AS/0228/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y explicación doctrinaria respecto a la procedencia del recurso de casación, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su apelación precisó que, en la Sentencia no está suficientemente acreditado que su persona hubiere ejercido acciones de intimidación, violencia física o psicológica, sino que fue una primera relación consentida en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas, no concurriendo el elemento “QUIEN EMPLEANDO VIOLENCIA FÍSICA O INTIMIDACIÓN TUVIERA ACCESO CARNAL” (sic), habiendo sido condenado con pruebas inexistentes, incumpliendo el Tribunal de mérito lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que, no existen pruebas que demuestren que en el acto sexual se hubiere empleado violencia física, psicológica o intimidación y el solo relato de la víctima no fue suficiente más cuando la misma no hizo referencia a la defensa material, pues la violencia física alegada por la víctima no fue corroborada con un certificado médico forense, existiendo un dictamen pericial que solo acreditó que hubo acceso carnal y no el elemento de intimidación, violencia física que debió ser demostrado a través de un certificado médico forense o de una pericia psicológica que establezca la credibilidad del testimonio de la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada no ejerció el control de si era evidente que el Tribunal de sentencia acreditó y con qué medios de prueba la violencia física, psicológica o la intimidación, incurriendo en carencia de fundamentación que infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, pues a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida invocó al Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre; empero, fue inobservado por el Tribunal de alzada, ya que, no cumplió con su deber de controlar la aplicación de las reglas de la sana crítica y el control de logicidad que debe ejercer sobre el inferior y absolver su reclamo; no obstante, contradijo al Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, al señalar que, su persona omitió identificar cuáles fueron los hechos no acreditados, pues si la omisión hubiere sido evidente le correspondía al Tribunal de alzada cumplir lo previsto por el art. 399 del CPP. También invoca el recurrente como precedente contradictorio al Auto Supremo 3/2014-RRC de 10 de febrero.

Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP con relación a los arts. 13 y 14 del CP; puesto que, fue condenado por un delito que no cometió, ya que, la relación fue consentida producto de la desinhibición y excitación en un contexto de bebidas alcohólicas y el posterior arrepentimiento de la que consintió el acto sexual por razones morales, habiendo citado en su apelación al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, debiendo realizar la Sentencia las observaciones a elementos objetivos, elementos normativos y elementos subjetivos a fin de establecer la concurrencia de la acción delictiva, por lo que, denunció errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que, el Tribunal de sentencia nunca refirió de qué forma su persona hubiere obrado con dolo y qué pruebas acreditaron dicho elemento, por lo que, ante la ausencia del dolo debió haberse observado el art. 13 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada no respondió efectivamente la cuestión planteada, incurriendo en incongruencia omisiva, resultando contrario a los Autos Supremos 60/2012 de 30 de marzo, 172/2012-RRC de 24 de julio y 03/2014-RRC de 10 de febrero.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 16 del CP, que excluye el dolo, pues en su apelación precisó que, el acceso carnal fue consentido por la víctima en un primer momento, antes de que mostrara el arrepentimiento manifestado, no habiendo empleado su persona intimidación, violencia física o violencia psicológica, ya que, para la existencia del delito, deben concurrir los elementos esenciales como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace la inexistencia del delito y por tanto de imposible aplicación la pena; empero, su agravio no mereció una respuesta individualizada. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 172/2012-RRC de 24 de julio y 03/2014-RRC de 10 de febrero.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 308 del CP, ya que, el Tribunal de mérito se limitó a transcribir el tipo penal sin hacer referencia a cuáles de los elementos constitutivos del delito de Violación concurrirían, ello porque no se realizó el juicio de tipicidad; es decir, la conducta con relación a cada uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, pues la Sentencia no acreditó que su persona hubiere ejercido intimidación, violencia física o psicológica para acceder carnalmente a la presunta víctima, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación del art. 308 del CP; empero, el Auto de Vista no realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la fundamentación de la Sentencia, ya que, debió haberse pronunciado sobre los elementos objetivos y normativos, pues ante la ausencia de ellos no se estaría frente a la comisión del hecho delictivo, por lo que, la carga de la prueba no fue cumplida; empero, el Tribunal de alzada no absolvió en cuanto a la existencia de los elementos de Violencia o intimidación para configurar el tipo penal, pues le correspondía al Tribunal de alzada verificar si el juicio de tipicidad efectuado por la Sentencia fue correcta y si se cumplió con la carga de la prueba, incurriendo el fallo recurrido en una deficiente fundamentación al evadir el control de legalidad y logicidad ante su agravio, resultando una inadecuada tipicidad por carencia de los elementos constitutivos del delito conjeturando y presumiendo la existencia de la violencia física en vulneración del principio de taxatividad y legalidad. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.