V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de diciembre de 2023 (fs. 198), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 210; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en razón a que el lunes 1 de enero fue declarado feriado nacional por Año Nuevo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada no ejerció el control de si era evidente que el Tribunal de sentencia acreditó y con qué medios de prueba la violencia física, psicológica o la intimidación, aspecto que, infringe lo previsto por el art. 124 del CPP.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 249/2012-RRC de 10 de octubre y 60/2012 de 30 de marzo, alegando que el primero establecería respecto a la labor de control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia, explicando el recurrente que, fue inobservado por el Tribunal de alzada, ya que, no cumplió con su deber de controlar la aplicación de las reglas de la sana crítica y el control de logicidad que debe ejercer sobre el inferior y absolver su reclamo; y, en cuanto, al segundo refiere el recurrente que, establecería respecto a la fundamentación que debe contener el Auto de Vista y que debe pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundare el recurso de apelación restringida, explicando el recurrente que, el Tribunal de alzada contrarió a dicho entendimiento al señalar que, su persona omitió identificar cuáles fueron los hechos no acreditados, lo que no le resulta evidente, ya que, si la omisión hubiere sido evidente le correspondía al Tribunal de alzada cumplir lo previsto por el art. 399 del CPP, lo que no ocurrió por lo que le correspondía emitir respuesta fundamentada a todos sus agravios de apelación.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 3/2014-RRC de 10 de febrero; empero, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, el recurrente incurre en una imprecisión; puesto que, por una parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ya que, no respondió efectivamente la cuestión planteada; y, por otra parte, arguye que, sobre la problemática de apelación, incurrió en incongruencia omisiva; argumentos que resultan confusos, por cuanto una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no hubiere cumplido con su deber de fundamentación respecto al motivo de apelación; y, otra muy distinta resulta sostener que, el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que no existiría pronunciamiento alguno al motivo de apelación; imprecisión argumentativa que, impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a análisis.
Por lo expuesto, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió el recurrente, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco detalló con precisión qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, menos explicó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 16 del CP, que excluye el dolo; puesto que, en su apelación precisó que, el acceso carnal fue consentido por la víctima en un primer momento, antes de que mostrara el arrepentimiento manifestado, no habiendo empleado su persona intimidación, violencia física o violencia psicológica; empero, su agravio no mereció una respuesta individualizada.
Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 172/2012-RRC de 24 de julio y 03/2014-RRC de 10 de febrero; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Consiguientemente, el motivo en cuestión incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la Resolución que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en cuyo efecto, el presente motivo también deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 308 del CP; toda vez, que no realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la fundamentación de la Sentencia, ya que, debió haberse pronunciado sobre los elementos objetivos y normativos, pues ante la ausencia de ellos no se estaría frente a la comisión del hecho delictivo, correspondiéndole al Tribunal de alzada verificar si el juicio de tipicidad efectuado por la Sentencia fue correcto y si se cumplió con la carga de la prueba; no obstante, el fallo recurrido incurrió en una deficiente fundamentación al evadir el control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó al Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, que establecería que se debe demostrar no solo las cuestiones objetivas, sino también los elementos normativos y subjetivos descritos en el art. 308 del CP, explicando el recurrente que, el Tribunal de alzada contrarió a dicho entendimiento ya que, no controló de manera fundamentada que, en la Sentencia no se encuentra suficientemente acreditado que su persona hubiere ejercido intimidad, violencia física o psicológica para acceder carnalmente a la presunta víctima, aplicando de forma errónea lo previsto por el art. 308 del CP; de la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
