V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que, el Tribunal de alzada emitió una resolución sin la debida valoración de los argumentos vertidos en cuanto al art. 370 num. 6) del CPP, en cuanto a los hechos inexistentes o no acreditados.
Al respecto, se evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios; los Autos Supremos 426/2020 de 28 de agosto, 125/2020-RRC, de 21 de febrero y 145/2013 de 28 de mayo, omitiendo sin embargo precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera la carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se debería establecer con precisión, cuál la contradicción que existe en la relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, se evidencia que denunció la vulneración del principio de inocencia sosteniendo de manera expresa que la Sala de apelación no valoró correctamente los argumentos vertidos en cuanto al art. 370 en su numeral 6 del CPP; por lo que, corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general los hechos generadores del recurso; empero, no logró detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Telmo Chacho Ramos Maldonado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
