TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 15/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de enero de 2024, cursante de fs. 256 a 260, el imputado Ángel Mamani Caliva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2023 de 7 de noviembre de fs. 201 a 202 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 17 de mayo (fs. 176 a 180 vta.), el Juzgado de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ángel Mamani Caliva, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de once años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Mamani Caliva formuló recurso de apelación restringida (fs. 181 a 183); resuelto por el Auto de Vista 39/2023 de 7 de noviembre (fs. 201 a 202 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva ya que, hay una subsunción equivocada y errónea de los hechos probados al tipo penal de Abuso Sexual derivado de un deficiente trabajo de subsunción y vulneración al principio de legalidad por parte del Juez. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 206 de 9 de agosto de 2012 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
Falta de determinación circunstancia del hecho objeto del juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 276/2015-RRC de abril, 44/2014-RRC de 20 de febrero y 348/2013-RRC de 24 de diciembre.
La evidente falta de justificación respecto al delito de Violencia Familiar, así como la falta de descripción fáctica y probatoria de la causa de la contusión, da como resultado un fallo carente de motivación suficiente, sumado a la falta de valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, lo que amerita corregir tal ausencia, disponiendo la nulidad de la Sentencia.
En cuanto a la valoración de la prueba, su formulación y control en apelación restringida, se hace viable el control de logicidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto, 438 de 15 de octubre de 2005, 539/2015-RRC-L de 31 de agosto, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2013-RRC de 24 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Ángel Mamani Caliva fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de enero de 2024 (fs. 247 vta.), interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 256 a 260); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente acusa que, el Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva ya que, hay una subsunción equivocada y errónea de los hechos probados al tipo penal de Abuso Sexual derivado de un deficiente trabajo de subsunción y vulneración al principio de legalidad por parte del Juez.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 206 de 9 de agosto de 2012 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre; sin embrago, resulta necesario recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417, con el planteamiento del recurso de casación, la simple cita del o los precedentes contradictorios, resulta insuficiente puesto que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de explicar en términos claros la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso; por lo que, el primer motivo es declarado inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia la falta de determinación circunstancia del hecho objeto del juicio.
Respecto al tercer motivo, el recurrente plantea la evidente falta de justificación respecto al delito de Violencia Familiar, así como la falta de descripción fáctica y probatoria de la causa de la contusión, da como resultado un fallo carente de motivación suficiente, sumado a la falta de valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, lo que amerita corregir tal ausencia, disponiendo la nulidad de la Sentencia.
El recurrente invoca, con relación al segundo motivo, los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 276/2015-RRC de abril, 44/2014-RRC de 20 de febrero y 348/2013-RRC de 24 de diciembre en calidad de precedentes contradictorios; empero, esta Sala evidencia que, ambos motivos, cuestionan aspectos inherentes a la Sentencia y, de manera incomprensible, en el tercer motivo, el recurrente hace mención al delito de Violencia Familiar, cuando el presente proceso ha sido seguido por el delito de Abuso Sexual. Aunado a ello, la simple cita y transcripción de precedentes contradictorios resulta insuficiente para determinar la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; en ese marco, los motivos segundo y tercero devienen en inadmisibles.
Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente alega que, en cuanto a la valoración de la prueba, su formulación y control en apelación restringida, se hace viable el control de logicidad.
El recurrente cita los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto, 438 de 15 de octubre de 2005, 539/2015-RRC-L de 31 de agosto, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2013-RRC de 24 de junio en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, tal como fue razonado anteriormente, la cita, mención y transcripción de los precedentes no es suficiente para evidenciar la posible contradicción que tendrían con el Auto de Vista impugnado, omitiendo el recurrente señalar en términos tal contradicción; por lo tanto, el cuarto motivo es declarado inadmisible.
Por último, esta Sala Penal verifica que, en la parte final del recurso, se señala textualmente: “Los Autos Supremos invocados, los que además invoco expresamente como precedentes contradictorios en caso de un eventual recurso de casación”, denotando una redacción propia del recurso de apelación restringida; además de que, como petición solicita la absolución o en su caso la reposición del juicio, aspectos que exceden la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en evidencia la deficiente técnica recursiva del Abogado patrocinante.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Ángel Mamani Caliva, de fs. 256 a 260.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.