III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) de la referida norma.
Alegan que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento respecto al agravio de apelación concerniente a que la Sentencia introdujo hechos no contemplados en la acusación, pues no ingresaron al supuesto predio de la querellante, no existiendo los hechos, menos el Despojo; además, no se individualizó quiénes participaron en el supuesto hecho, resultando la fundamentación de la Sentencia genérica, no existiendo el delito; no obstante, dicho agravio no fue analizado por el Auto de Vista, aspecto que, vulnera el debido proceso, por no ejercer la tutela judicial efectiva en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, en contravención al art 342 del CPP, incurriendo en vulneración de la legalidad ordinaria e indebida y en defectos absolutos de acuerdo al art. 169 num. 3) del CPP.
Denuncian errónea motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto al reclamo que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 num. 5) del CPP, ya que, introdujo una falsa teoría del caso, existiendo el delito solo en la imaginación de la querellante; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió considerar su agravio. “Además, no se sustenta la revalorización de la prueba cuando no había necesidad de aquello, sino sólo verificar el fundamento lógico sobre los hechos y la posesión que tiene actualmente la legitima propietaria Sra. BENIGNA VARGAS ARANIBAR con C.I. NO 364566-Cbba., TESTIMONIO DE DECLARATORIA DE HEREDERA, donde en la misma acredita el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la zona de chullpa moko (villa entre rios)…y contracto sucesivo de dicho bien inmueble lo adquirimos en primera instancia por compra de la Sra. ahora querellante; ABELINA ROJAS MERIDA por mi FINANDO ESPOSO SR. DIOGENES ALMENDRAS VASQUEZ Y EN SEGUNDA INSTANCIA LO ADQUIRÍ MEDIANTE SUCESIÓN HEREDITARIA DE Ml FINANDO ESPOSO SR. DIOGENES ALMENDRAS VASQUEZ (A-2), que el mismo que tiene todo el valor legal conforme el At. 450, 519 1.296, 1297, y ARTÍCULO 1,538 del código civil… y Art. 56 del C.P.E. por lo que denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme al Art. 169 inc. 3) del CPP” (sic).
Reclaman “motivación enunciativas y errónea aplicación del, además de pronunciamiento en el Auto de Vista N° 071/2023, al considerar que sólo se habría referido a los testimonios de los citados testigos, omitiendo señalar cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas por el J. de origen a tiempo de valorar esos elementos de prueba que se indicaron, (testigos armados) cuando debía determinarse si las declaraciones fueron crítica, existiendo violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto insubsanable” (sic).
Manifiestan “la no revalorización de la prueba en relación a los principios de la sana crítica, en particular a las normas de la lógica y el principio de no contradicción quienes ingresaron los albañiles o nuestras personas en fecha 04/04/2017 a parte del predio, se habría ingresado al inmueble de la querellante. El Tribunal de alzada únicamente resuelve respecto supuesta propiedad de la querellante y no haberse pronunciado sobre el derecho propietaria de BENIGNA, para lo cual Invocamos los Autos Supremos 224/2006 de 3 de julio y 525/2004 de 20 de septiembre” (sic).
Refieren los recurrentes que, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista omitió considerar dicho defecto, aspecto que, incumple el art. 124 del CPP “y la existencia de defectos absolutos previstos por el Art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso del art. 115 de la CPE. Para lo cual Invocamos el Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo” (sic).
Señalan los recurrentes que “La fundamentación errónea e incongruencia omisiva en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al derecho de intervención mínima, siendo que el Auto de Vista N° 071/2023 únicamente hace referencia a la última ratio, que no fue resuelto acordemente al fondo del conflicto de que si se subsumieron y se educaron al tipo penal de desojo y la individualización en la participación, de modo que los fundamentos faticos fueron de manera general. Asimismo, afirmamos la concurrencia de omisión por parte del Tribunal al no haberse pronunciado respecto a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto al delito de Despojo. Para lo cual Invocamos como precedentes los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007” (sic).
Acusan que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva sobre la falta de fundamentación en la fijación de la pena en cuanto a la aplicación del art. 38 del CP, relativo a la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. Invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
Finalmente reclaman que, el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva con relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP y de no incorporación del acta de conciliación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 342 del CPP. Invocan como precedente al Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007.
