V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 8 de diciembre de 2023 (fs. 259), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 266; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) de la referida norma.
Sobre la problemática planteada, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, los recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto; empero, no precisan qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, menos precisaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicaron respecto a qué agravios de apelación el fallo recurrido no contaría con la debida fundamentación y por qué, tampoco precisaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del reclamo en la Resolución final, pues le correspondía a los recurrentes explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, los recurrentes no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a que la Sentencia introdujo hechos no contemplados en la acusación, pues no ingresaron al supuesto predio de la querellante, no existiendo los hechos, menos el Despojo; además, no se individualizó quiénes participaron en el supuesto hecho, resultando la fundamentación de la Sentencia genérica; no obstante, no fue analizado por el Auto de Vista, aspecto que, vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 num. 3) del CPP.
Al respecto, igual que en el anterior motivo, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; en consecuencia, incumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, los recurrentes alegan la vulneración del debido proceso por no ejercer el Tribunal de alzada la tutela judicial efectiva y la concurrencia de defecto absoluto, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente de la omisión; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la Resolución final, pues le correspondía a los recurrentes explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, los recurrentes no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, los recurrentes incurren en una imprecisión; puesto que, por una parte, reclaman que, el Auto de Vista incurrió en una errónea motivación y fundamentación respecto al reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 num. 5) del CPP, ya que, introdujo una falsa teoría del caso, existiendo el delito solo en la imaginación de la querellante; por otra parte, alegan que, el Tribunal de alzada omitió considerar su agravio; es decir, que no hubiere brindado respuesta alguna, para finalmente señalar los recurrentes que, “Además, no se sustenta la revalorización de la prueba cuando no había necesidad de aquello, sino sólo verificar el fundamento lógico sobre los hechos y la posesión que tiene actualmente la legitima propietaria Sra. BENIGNA VARGAS ARANIBAR con C.I. NO 364566-Cbba., TESTIMONIO DE DECLARATORIA DE HEREDERA…y contracto sucesivo de dicho bien inmueble lo adquirimos en primera instancia por compra de la Sra. ahora querellante…incurriendo en defecto absoluto conforme al Art. 169 inc. 3) del CPP” (sic).
Argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incidió en errónea fundamentación respecto al motivo de apelación; otro aspecto muy diferente resulta sostener que, el Tribunal de alzada no hubiere considerado el motivo de apelación, lo que implicaría que no hubiere emitido pronunciamiento al reclamo de apelación; y, muy distinto resulta alegar que, el Tribunal de alzada se sustentaría en una revalorización de la prueba; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, sumándose a ello, que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno, incumpliendo la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente.
Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrieron, se tiene que no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyeron el antecedente de hecho generador, tampoco señalaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detallaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista incurrió en “motivación enunciativas y errónea aplicación del, además de pronunciamiento en el Auto de Vista” (sic), al considerar que sólo se habría referido a los testimonios de los testigos, omitiendo señalar cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas, existiendo violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto insubsanable.
Sobre la problemática planteada, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto de algún precedente, incumpliendo los recurrentes con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitaron a señalar de manera genérica la violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones; además, de citar el art. 169 inc. 3) del CPP, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del reclamo en la Resolución final, ello a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
En los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado: a) únicamente resolvió respecto a la supuesta propiedad de la querellante y no sobre el derecho propietario de “BENIGNA” (sic); b) omitió considerar su agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, aspecto que, incumple el art. 124 del CPP “y la existencia de defectos absolutos previstos por el Art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso del art. 115 de la CPE” (sic); c) incurrió en fundamentación errónea e incongruencia omisiva en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al derecho de intervención mínima; d) incurrió en incongruencia omisiva sobre la falta de fundamentación en la fijación de la pena en cuanto a la aplicación del art. 38 del CP; y, e) adolece de incongruencia omisiva con relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP y de no incorporación del acta de conciliación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 342 del CPP.
Al respecto, en cuanto al quinto motivo los recurrentes invocan a los Autos Supremos 224/2006 de 3 de julio y 525/2004 de 20 de septiembre; en relación al sexto motivo invocan al Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo; en cuanto, al séptimo motivo invocan a los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007; con relación al octavo motivo invocan al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; y, con relación al noveno motivo invocan al Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, se limitaron a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento de los motivos sexto y noveno, los recurrentes alegan la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de los reclamos en la Resolución final, pues le correspondía a los recurrentes explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; y, en cuanto a los demás motivos, los recurrentes no denunciaron la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, ni detallaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos y garantías constitucionales, tampoco explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, los recurrentes no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, los motivos del recurso de casación devienen en inadmisibles.
