V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de agosto de 2021 y el auto complementario el 21 de septiembre de la misma gestión (fs. 5874), interponiendo los recursos de casación el 26 de septiembre y 6 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación cursante a fs. 8363 a 8385.
En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó la nulidad de la Sentencia en relación a un acto convalidado por las partes como es el Auto que resolvió la exclusión probatoria de la prueba MP 1.6, pues esta Resolución no fue impugnada por los acusadores, empero se fundamentó la indebida exclusión probatoria para anular la Sentencia.
En atención al precedente contradictorio invocado (AS 472 de 8 de diciembre de 2005), el recurrente sostiene que la doctrina del fallo estableció la prohibición de anular la Sentencia por defectos que hayan sido convalidados por las partes; explicando que en el presente caso Tribunal de alzada fundamentó la nulidad de la Sentencia en relación a un acto convalidado por las partes como es el Auto que resolvió la exclusión probatoria de la prueba MP 1.6, pues esta Resolución no fue impugnada por las partes; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos precisos la contradicción existente, deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fallo impredecible, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, dado que se apartó de la tramitación del recurso de apelación restringida, pues resolvió el agravio de la defectuosa valoración probatoria, emitiendo un nuevo juicio y consideración respecto al Auto que resolvió la exclusión probatoria de la prueba MP 1.6., anulando la Sentencia, pero manteniendo incólume el Auto que resolvió la exclusión probatoria.
En atención al Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, el recurrente expone que la doctrina legal aplicable del citado fallo estableció el deber del Tribunal de alzada de generar seguridad jurídica en sus fallos al no emitir resoluciones impredecibles, debiendo ceñirse en la tramitación del recurso de apelación restringida y sus formas de resolución; explicando que la contradicción radica en que el Auto de Vista genero inseguridad jurídica al ser impredecible, dado que se apartó de la tramitación del recurso de apelación restringida, pues resolvió el agravio de la defectuosa valoración probatoria, emitiendo un nuevo juicio y consideración respecto al Auto que resolvió la exclusión probatoria de la prueba MP 1.6., anulando la Sentencia, pero manteniendo incólume el Auto que resolvió la exclusión probatoria; consecuentemente se advierte el cumplimiento de lo desarrollado en el acápite normativo del presente fallo respecto a la concurrencia del precedente contradictorio y la explicación de contradicción e términos precisos, restando declarar admisible el presente motivo.
En el tercer motivo reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto al emitir un fallo incongruente, contradictorio e incompleto, contraviniendo la doctrina del AS 340 de 28 de agosto de 2006.
Respecto al precedente contradictorio invocado el recurrente sostiene que la doctrina del fallo estableció que se considera defecto absoluto cuando el Auto de Vista es incongruente, contradictorio e incompleto; explicando que la contradicción se materializa en que el Auto de Vista incurrió en este defecto absoluto al emitir un fallo incongruente dado que anula la Sentencia bajo la concurrencia del defecto de la valoración defectuosa de la prueba, empero en su parte considerativa alega que es imposible atender el agravio, aseverando que el Auto que excluyó la prueba MP 1.6 es ilegal; es contradictorio dado que anula la Sentencia manteniendo firme el Auto que resolvió la exclusión probatoria y fundamenta la nulidad de la Resolución con argumentos dirigidos al Auto de exclusión probatoria sin resolver el agravio de la defectuosa valoración probatoria que fue motivo de apelación; e, incompleta, pues se aparta de la fundamentación jurídica de la exclusión probatoria y extrae los hechos de la no participación del fiscal, para resolver el fallo; advirtiendo esta Sala Penal el cumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocó un precedente contradictorio sino que también se explicó en términos claros la contradicción existente; razón por la cual, el motivo deviene en admisible.
V.2.1. Del memorial de ampliación cursante de fs. 8416 a 8424 vta.
En el primer motivo reclama que, la resolución que atendió la petición de complementación y enmienda fue emitida por una vocal nueva, de quien no se tiene registro de su convocatoria y notificación a las partes, acto que suprime el derecho y garantía del debido proceso en su elemento del juez natural.
En atención al invocado Auto Supremo 747/2019-RRC de 9 de septiembre, es evidente que el recurrente se limitó a transcribir partes del citado fallo, empero no explica en términos claros cómo es que el Auto de Vista ingresó en contradicción con la Resolución, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP, ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, se denuncia que el Auto de Vista lesionó el derecho y garantía del debido proceso en su elemento del juez natural; desarrollando que la lesión hubiese surgido en el auto que resolvió la complementación y enmienda pues la suscribió una vocal nueva, de quien no se tiene registro de su convocatoria y notificación a las partes; empero no desarrolla ni motiva como este acto se constituye en un defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pues debe tenerse presente que ante la no concurrencia de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala tiene la facultad de abrir su competencia de forma excepcional ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requisito que no se cumplió en el caso de autos, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo; advirtiendo la no concurrencia de todos los requisitos para aplicar los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada no verificó el agravio denunciado respecto a la valoración defectuosa de la prueba, sino que ingresó a valorar y determinar la forma de recolección de la prueba y cuestionar el Auto de exclusión probatoria, que no fue objeto de apelación.
En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados (AASS 244/2012 de 24 de agosto y 351/2013 de 19 de agosto), donde se advierte que el recurrente se limitó a citar y extraer partes que consideró pertinentes a su recurso, empero no explicó de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la norma procesal en su art. 417 que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”, es decir era deber del recurrente no solo citar los precedentes contradictorios, sino también argumentar de forma precisa cómo los razonamientos inmersos en la Resolución impugnada contravinieron los entendimientos asumidos en los precedentes contradictorios; consecuentemente el requisito desarrollado en el acápite normativo respecto al precedente contradictorio no fue cumplido en el recurso de casación; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Tampoco se advierte la identificación de algún derecho o garantica que hubiere vulnerado el Auto de Vista, incumpliendo con uno de los requisitos primordiales para la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, siendo pertinente destacar que los presupuestos de flexibilización son aplicables de manera excepcional y su procedencia viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos y desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, destacando entre ellos el requisitos la identificación de algún derecho a garantía que hubiere sido vulnerado por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación del Auto de Vista, empero en el caso de autos no se advierte el cumplimiento de este requisito; razón por la cual el preste motivo deviene en inadmisible.
