V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de una debida fundamentación y motivación, que constituye en defecto absoluto conforme los arts. 124, 169 inc. 3) respecto a los defectos de sentencia 370 inc. 1), 5) y 10) del CPP. Especificando que el tribunal de alzada no dio respuesta de manera clara objetiva al recurso de apelación restringida que hace referencia a la sentencia.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 99/2011 de 25 de febrero de 2011,82/2006 de 20 de junio, 73/2013-RRC de fecha 19 de marzo, 215/2013 del 12 de junio,286/2013 del 22 de junio, 005/007 del 26 de enero, de los que, se limita simplemente a invocarlos y transcribir el contenido de su doctrina; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios al Auto de Vista impugnado; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, incumpliendo uno de los requisitos para la admisión del recurso sujeto a análisis.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio de 2002 y 1489/2004-R de 17 de septiembre de 2004, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, esta sala advierte que el Ministerio Público denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en su vertiente de verdad material y seguridad jurídica, estableciéndose que cumple con el deber de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, precisa que el Auto de Vista presente en el art. 370 nums. 1), 5) y 10) del CPP, en la falta de fundamentación y motivación; reflejando como resultado dañoso la falta de una respuesta objetiva, clara y coherente con sus planteamientos formulados en apelación restringida por lo desarrollado, esta Sala Penal aprecia que el recurso de casación da cabal cumplimiento a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal de Justicia, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.
