V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta la vacación judicial del 5 al 29 de diciembre; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no consideró los argumentos de su memorial de respuesta, donde alegó la mala valoración probatoria, lesionando el derecho a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de partes, principio de seguridad.
En atención a los precedentes contradictorios invocados (AASS 812/2018 RRC de 10 de septiembre y 347/2018 RRC de 15 de mayo), el recurrente limitó su carga recursiva a citar estos fallos sin exponer de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los fallos citados, incumpliendo con una de las exigencias previstas en el art. 417 del CPP; siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito, pues a partir de la explicación de contradicción esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre la Resolución que se impugna y los precedentes invocados y así cumplir con la labor nomofiláctica de uniformar jurisprudencia en materia Penal, empero como se identificó en el presente párrafo el recurrente se limitó a invocar precedentes contradictorios sin explicar la contradicción entre los fallos, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró los derechos a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de partes, principio de seguridad; desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en la omisión de pronunciamiento a los alegatos de su memorial de respuesta, empero no fundamentó el resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia del posible defecto, siendo pertinente aclarar que, al no concurrir los requisitos referentes a los precedentes contradictorios y su explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene facultado abrir su competencia de forma excepcional vía criterios de flexibilización, empero su aplicación viene condicionada a la concurrencia de todos los requisitos, siendo insuficiente la indicación del derecho o garantía vulnerado, sino que debe motivarse cómo el Tribunal de alzada lesionó estos derechos o garantías, además de la explicación del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo; observando la no concurrencia de los últimos requisitos, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, reclama que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los nums. 1) y 2) del art. 370 del CPP y que, el Auto de Vista inobservó el art. 14 del CP (dolo) con relación a los delitos de Estafa y Estelionato; además de inobservar las normas sustantivas referentes a los delitos endilgados (arts. 335 y 337 del CP); añadiendo en su petitorio el alegato respecto a la errónea aplicación del art. 413 del CPP, que generó la lesión al debido proceso.
En atención a los invocados Autos Supremos 436 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 59 de 27 de enero, 417/2003 de 19 de agosto, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 237/2006 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 45 de 23 de enero de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004, el recurrente se limitó a citar y extraer partes que consideró pertinentes a su recurso, desconociendo las exigencias del art. 417 del CPP, que encomienda a las partes a explicar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad respecto a la explicación de contradicción encomendada por la norma procesal. Debe agregarse que esta Sala advierte la denuncia de vulneración del debido proceso, empero no se observa una exposición de cómo el Auto de Vista hubiese lesionado este derecho, denotando argumentos genéricos con la inobservancia a los arts. 14, 335 y 337 del CP y la errónea aplicación del art. 413 del CPP, sin explicar cómo el Auto de Vista hubiere incurrido en defectos absolutos vinculados a la lesión del derecho reclamado como vulnerado; al contrario, de la lectura de los fundamentos del motivo, se observa que vienen a confrontar la Sentencia mas no así el Auto de Vista; tampoco se hace patente la exposición del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, por lo que no puede aplicarse los presupuestos de flexibilización ante la falta de cumplimiento de todos los requisitos que se exige para su aplicación; deviniendo el motivo en inadmisible.
