V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 13 y 17 de octubre de 2023 (fs. 622 y 623), interponiendo sus recursos de casación el 20 y 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De una comparación de los recursos de casación del DIRCABI y Ministerio Público se advierte que tiene el mismo contenido; consiguientemente, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias los motivos serán extractados en uno solo:
Los recurrentes plantean un supuesto defecto procesal por infracción a los art. 370 núm. 1) del CPP con relación a los arts. 154 y 224 del CP y 26 de la L004, ocurrido en su criterio en Sentencia y replicado por el Auto de Vista en fase de impugnaciones. A criterio de los recurrentes, las condiciones fácticas y las probatorias, tienen capacidad suficiente de imponer una sanción, siendo que a pesar de esa carencia las decisiones inferiores dispusieron sin explicación fundada y suficiente la absolución y su confirmación. Cuestionando la decisión final, los recurrentes plantearon cuestiones relacionadas con los hechos del caso, o al menos, con la versión que ellos explican de los mismos, todo, para llegar a concluir que el Auto de Vista confirmó los defectos de Sentencia y no tomó en cuenta los elementos probatorios que constituyen en defecto.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término situación de hecho similar, señalando que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
De ahí que, los recursos en cuestión incumplen las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan a los que recurren argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, los recurrentes, plantean a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realizan esfuerzos algunos para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vinculen a los Autos Supremos que citan en sus recursos con el sentido jurídico que le asignan el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de fragmentos de determinados Autos Supremos es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario sin ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Finalmente, sobre la eventualidad de presentarse la denuncia de defectos absolutos generadores de violación a algún derecho constitucionalmente tutelado, señalar que, la exposición de argumentos contenidos en los recursos que ocupa autos, no poseen peso suficiente para generar otro tipo de decisión distinta a la inadmisibilidad, habida cuenta que no se tienen precisadas las razones, antecedentes, efectos y restricciones que una situación de aquellas, de presentarse, acarrearía, siendo que en el especial caso de autos, las refutaciones que hacen los recurrentes, se tratan más de puntos de vista particulares sobre el fondo del caso, que aspectos que de forma específica se cuestione a las resoluciones que se emitieron en instancias inferiores.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad.
