CONSIDERANDO III
Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-I de norma antes citada, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se tiene que la Sentencia N° 66/2020 de 13 de febrero, pronunciada por el Magistrado José Juan Moreno Ruiz a cargo del Juzgado de Primera Instancia N° 19 de Barcelona (Familia) – España, fue emitida por autoridad competente; además, se encuentra legalizada y apostillada en Barcelona – España, conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (fs. 1 a 7).
De los fundamentos contenidos en la Sentencia, se extrae lo siguiente: 1. Se dispone la disolución por divorcio del matrimonio entre Josseline Orlando Linares Araos y Claudia Patricia Coronado Sanjines. 2. Se aprueba en su totalidad el convenio regulador de 11 de noviembre de 2019, cuyas estipulaciones establecen: (i) Los comparecientes se comprometen a no interferir en las actividades personales del otro. (ii) Desde la suscripción del convenio regulador, los cónyuges se liberan del deber de convivencia conyugal, consintiendo que cada uno lleve su vida de forma independiente, comprometiéndose a no inmiscuirse en la vida del otro y manteniendo una actitud de mutuo respeto. (iii) Ambas partes acuerdan atribuir la guarda y custodia de hijo habido en el matrimonio, a la madre (Sra. Coronado). (iv) Se dispone en favor del padre el más amplio régimen de visitas que sea preciso atendiendo la necesidad de comunicación que tengan padre e hijo; empero, en función de una mejor organización del menor y para el caso de que no hubiera acuerdo entre los progenitores, se establece un régimen mínimo de visitas del hijo con el padre consistente en: a) El padre estará con su hijo los fines de semana alternos, de horas 10:00 del sábado hasta horas 19:00 del domingo; cuando el fin de semana coincida con una fiesta intersemanal consecutiva o haya posibilidad de alargamiento previo o posterior, se prolongará el régimen de visitas siempre y cuando coincida con fiesta escolar. Asimismo, el hijo podrá permanecer con su padre una tarde de la semana y en caso de falta de acuerdo de los progenitores, será el día martes desde la salida del colegio hasta horas 19:00. b) En cuanto a las vacaciones escolares de navidad se repartirán en dos periodos, el primer periodo comprenderá desde el inicio de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a horas 13:00; y el segundo periodo desde el 31 de diciembre a horas 13:00 hasta el día anterior del inicio del curso. El primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre en años impares y a la inversa en años pares. Asimismo, acuerdan que, durante el día de navidad y reyes, el hijo permanecerá con el otro progenitor como mínimo dos horas (desde las 11 hasta las 13 horas) debiendo el progenitor que no le corresponda dicho periodo, desplazarse al lugar en el que se encuentren. Para el caso de que de que el día de navidad o el de reyes, el progenitor con el que permanezca el hijo se encuentre con éste de viaje, dicho régimen de dos horas no será aplicable. c) Las vacaciones de Semana Santa y lo relativo a las vacaciones escolares de verano, se regularán en función de lo que establece la cláusula quinta del pacto que es parte de la Sentencia N° 66/2023. (iv) Respecto a las decisiones relativas a la educación y las actividades extraescolares, formativas y de bienestar, corresponderá a ambos padres en los términos expresados en el pacto que es parte de la sentencia a ser homologada. (v) En relación a la pensión alimenticia para el hijo, el Sr. Orlando Linares, se compromete y obliga a abonar la cantidad de 300 Euros (Trescientos euros) mensuales y dentro de los primeros cinco días de cada mes a la cuenta corriente de la madre. Dicha cantidad será actualizada sin necesidad de previo requerimiento, al mes de noviembre de cada año de acuerdo a las variaciones que experimenté el índice de precios al consumo publicado por el instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Asimismo, el padre contribuirá con la mitad de los gastos extraordinarios y cualquier gasto que los padres consideren necesario, conveniente y viable económicamente, el cual será abonado por ambos progenitores a la mitad. (vi) Ambos progenitores renuncian a cualquier tipo de pensión que les pudiera corresponder. (vii) No se procede a la liquidación del régimen económico matrimonial, por no haber bienes comunes.
Consecuentemente, tanto el acuerdo de 11 de noviembre de 2019, así como la Sentencia N° 66/2020 de 13 de febrero, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 19 de Barcelona (Familia) – España, no contienen disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, se debe dar curso a lo impetrado.
