CONTENIDO ADICIONAL
CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975 y determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) M/ momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.1 del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.1 núm. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte demandada ahora recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 26 de octubre de 2023 (fs. 4678), interponiendo su recurso de casación el 10 de noviembre del mismo año, considerando el feriado nacional de 2 de noviembre (día de Todos los Difuntos); es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.11 del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el Estado en el art. 273 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
. Verificación de los requisitos de contenido.
. La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia N° 144/2023 de 31 de julio, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia 4661 a 4675, dando cumplimiento al art. 274.1 núm. 2) del CPC-2013.
. De la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 4661 a 4675, se evidencia que los agravios fueron presentados en el fondo y en la forma, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; así como, la vulneración de las formas esenciales del proceso bajo la siguiente descripción:
En cuanto al fondo.
Denuncia que la Sentencia incurrió en violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Error en la apreciación y valoración de la prueba; infiere de la revisión a la Sentencia que la misma efectuó una incorrecta valoración de las pruebas cursantes dentro del proceso contencioso, en cuanto al: Incumplimiento del plazo de la obra y cobro de multas, al haber realizado una incorrecta valoración de las pruebas presentadas para acreditar la misma, y; en cuanto al pago de daños y perjuicios, sobre el que realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada por la parte demandante, al no acreditar fehacientemente la relación con los montos que debió percibir el demandante por la realización del contrato y/o multa que le fue cobrada le hubiera causado un daño económico.
Error en la interpretación o indebida aplicación de la ley; de la fundamentación de la Sentencia identificó la incorrecta aplicación del Código Civil, al establecer: Pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia utilizada no tiene relación con el proceso en cuestión, en razón a que en el caso de autos se resolvió una controversia emergente de un contrato administrativo, por lo que no corresponde la materia ordinaria o en preminencia del Código Civil.
En cuanto a la forma.
Con la finalidad de subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa, hizo la siguiente fundamentación:
Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; de la revisión a la Sentencia infiere que la misma no contiene la debida motivación y fundamentación, respecto a la incorrecta apreciación de las pruebas y sobre la aplicación del Código Civil.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277.1 del mismo cuerpo legal, procede la admisión del recurso de casación interpuesto por la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, en su calidad de parte demandada, ahora recurrente.
