AS/0033/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0033/2024

Fecha: 11-Mar-2024

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: FECHA: EXPEDIENTE: PROCESO: PARTES:

REMITE:

33/2024

Sucre, 11 de marzo de 2024.

05/2024-RECAS.

Contencioso.

Empresa Constructora Quenta c/ Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL).

En grado de Casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Inchausti Portales, en representación legal de la empresa constructora "Quenta" (fs. 605 a 611 vta.), impugnando la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 534 a 544), dentro del Proceso Contencioso seguido por la empresa recurrente contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), la respuesta al recurso de casación (fs. 634 a 639); el Auto de 09 de enero de 2024, que concedió el recurso ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 640) y su remisión respectiva a la citada Sala (fs. 647); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. La empresa constructora "Quenta", interpuso demanda contenciosa de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios contra COVIPOL, solicitando se admita la acción y se declare PROBADA la misma, porque cumplió con todas las estipulaciones del contrato pero que la entidad contratante COVIPOL no realizó ni el primer desembolso para dar inicio a la ejecución de la obra, pero que tales solicitudes de desembolso no fueron atendidas nunca con el pretexto de reajuste de precios, ya que sufrieron consideradas modificaciones y el costo por departamento según contrato administrativo suscrito, era de: a) Departamento Tipo A (110.25 m2) es de Bs. 299.570; b) Departamento B (86.30 m2) de Bs.237178,98; pero que en noviembre de 2017, el Comandante de la Policía les planteó ejecutar solo un tipo de departamentos, por lo que se propuso el departamento de tipo A, a un costo de Bs.384.052,80.-, más el costo del terreno de Bs.16.128,00.-, haciendo un total de Bs.400.166,94.-

    Posteriormente, la Junta Directiva del Consejo de Vivienda Policial propuso reducir el costo y mediante Resolución Administrativa N° 07/2019 de 26 de febrero, se determinó el costo de Bs.323.568,00.-, monto final aprobado por la Honorable Junta de COVIPOL, pero que la empresa constructora realizó inversiones y gastos, hecho que le causa daño económico e irreparable y describe un cuadro de gastos del proyecto, como ser: Arquitectónico Bloques, Arquitectónico Urbano, Estructural A, Estructural B, Sanitario A, Sanitario B, Eléctrico A, Eléctrico B, Urbano Sanitario, Urbano Eléctrico, Consultoría, Preparación de Carpeta, Hipoteca de Garantías, Alquiler de garantías A, socialización del proyecto, Dípticos, Maqueta, Videos, Levantamiento topográfico, Estudio de Sueltos por MPS-GEO SRL, Actualización Mat. Depositado en terreno, Personal del proyecto y sus precios detallado por cada concepto descrito, ascendiendo a un costo total de Bs.7.450.698,22.-

    Finaliza expresando que la empresa constructora dejo de percibir hasta el 31 de diciembre de 2019, la suma de Bs.17.118.392,89.- como lucro cesante y que el contrato debes ser ejecutado de buena fe, obligando no solo a lo expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de éstas según los usos y equidad, indican que el contrato debe ser fielmente cumplido por las partes y en caso de incumplimiento, la parte que cumplió puede pedir jurídicamente su cumplimiento o la resolución del mismo si no cumple dentro de un plazo razonable (fs. 47 a 51).

  2. El COVIPOL, se apersonó al proceso y contestó negativamente la pretensión de la empresa demandante, pues señala que se hace relación a una supuesta relación contractual que se tendría con la empresa demandante y hace referencia a un contrato firmado por Velka Patricia Krellac García, pero que la cual nunca fue designada como Directora Ejecutiva de COVIPOL o Presidente alterna de la citada entidad, por lo que no existe vínculo contractual alguno, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa en todas sus partes (fs. 190 a 193).

  3. Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y realizar la tramitación respectiva hasta el decreto de "autos para sentencia" cursante a fs. 530 de obrados, se emitió la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo, resolviendo declarar IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 47 a 51 de obrados que se interpuso; y en consecuencia, determinó dejar sin efecto la medida cautelar de embargo de los bienes de propiedad de COVIPOL y la retención de fondos en la suma de Bs. 132.512.023,25.-, dispuesta por Auto Supremo de 6 de junio de 2022, para tales efectos oficíese al Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público. Sin costas ni costos.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en /os procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará io

dispuesto en el presente Códigd'-, en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.

  1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

    Del análisis de la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo (fs. 534 a 544), se advierte que resuelven la controversia suscitada entre la empresa constructora "Quenta" contra COVIPOL, empresa constructora ahora recurrente, dentro del proceso contencioso demandando que si existió obligación contractual y que la entidad demandada incumplió con el vínculo contractual existente entre ambas partes procesales, ya que el objeto del proceso contencioso incoado establece que se corresponde el cumplimiento del contrato de obra, ejecución del proyecto "Construcción del Condominio Remansos del Sur-Huayllani" de 30 de julio de 2013, por parte de COVIPOL; y, si corresponde o no reconocer el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa demandante; lo que permite inferir, que la resolución ahora recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

  2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

    Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a la empresa constructora recurrente el día lunes 06 de noviembre de 2023 (fs. 545), computándose el plazo para la interposición del recurso de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como el recurso de casación fue presentado el 17 de noviembre de 2023, tal cual se observa del timbre de recepción de plataforma (fs. 605), se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación mencionada.

  3. De la legitimación procesal.

    De igual forma, se colige que la empresa constructora recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo (fs. 534 a 544), goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que dentro del proceso es la parte demandante, por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC-2013.

  4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Víctor Hugo Inchausti Portales en representación legal de la empresa constructora "Quenta", en lo trascendental acusa que:

  1. Previa descripción de doctrina, naturaleza jurídica y cita de fallos constitucionales, denuncia falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo, pues indica que es lesiva para sus intereses porque no se encuentra debidamente fundamentada, ya que omite ciertos puntos demandados por la empresa constructora, ahora recurrente, ya que no tomó en cuenta la citada Sentencia incongruentemente indica que el contrato administrativo firmado con COVIPOL de 9 de septiembre de 2013 carece de argumentos legales al momento de emitirse, puesto que, desde el momento de la convocatoria de invitación directa y posterior contrato administrativo de obra, se aclaró que la misma sería bajo la modalidad "Llave en mano", misma que se encuentra regulada por el art. 5.i) del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de junio de 2009, referido a contrataciones que ofertan una obra terminada.

  2. Inicialmente la empresa constructora recurrente describe sentencias constitucionales referidos al debido proceso y autos supremos, alusivos a la valoración de la prueba, para posteriormente acusar que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo no tomaron en cuenta todas las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos, ya que no se expresan objetivamente sobre las causales de cumplimiento de contrato, acción que causa vulneración a la garantía al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, demostrando indirectamente la parcialización del proceso a la parte contraria, sin tomar en cuenta que se velan intereses de orden público y a pesar que, se demostró objetivamente el vínculo del contrato administrativo de obras mediante cuatro causales y a la vez, se respondió a los seis factores de incumplimiento que señala la parte contraria, pero que no se los tomó en cuenta de manera objetiva.

En virtud a los citados reclamos, que se encuentran inmersos en el recurso de casación, la empresa constructora "Quenta" solicitó, previa admisión de su recurso, se revoque totalmente la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente las medidas cautelares de embargo de los bienes de propiedad de COVIPOL y la retención de fondos en la suma de Bs.132.512.023,25.-, dispuesta por el Auto Supremo de 06 de junio de 2022; por consiguiente, esta Sala Plena advierte que, la referida empresa constructora recurrente cumple con la observancia prevista en los arts. 270, 271 y 273 del CPC- 2013, respecto a la resolución contra la que procede un recurso de casación, las causales de casación, el plazo de diez días hábiles previsto para su interposición y cumpliendo con los requisitos que reúne su recurso para ser admitido, específicamente en cuanto a especificar en qué consiste la infracción o violación de la Ley que cree, a criterio suyo, en la que incurrieron los Magistrados suscribientes de la Sentencia recurrida, o el error en que hubiesen incidido en la emisión de la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo e identificó con precisión los agravios y en qué consistieron tales vulneraciones en el recurso interpuesto, para que proceda la admisión del mismo, conforme consta de fs. 605 a 611 vta.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE, 5.1.2) de la Ley N° 620, 277 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Inchausti Portales, en representación legal de la empresa constructora "Quenta" (fs. 605 a 611 vta.), impugnando la Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo (fs. 534 a 544), pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.

No intervienen los Magistrados Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Diaz Sosa, al haber pronunciado la referida Sentencia N° 61/2023 de 15 de marzo (ver fs. 534 a 544).

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Marco Ernesto Jaimes Molina

PRESIDENTE

Juan Carlos Berrios Albizu

DECANO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

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