AS/0044/22024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0044/22024

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO II

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

Teniendo en cuenta las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”. A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Carta Magna, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos… (…) …; reincorporación; maternidad laboral y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado… (…) …La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es declarativa, abstracta y genérica, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

II.2. Fundamentación y motivación del fallo.

En relación a los agravios presentados en el recurso de casación referente a la valoración de la prueba, nuestra legislación determina que, la decisión del juzgador no debe ser sujetada a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del Código Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, el primer agravio presentado por la parte demandada, hace referencia a que no se habría valorado la planilla de asistencia de fs. 47 a 48 y el comprobante de depósito de fondos en custodia a fs. 54, pruebas que acreditarían que la trabajadora abandono su fuente de trabajo de manera voluntaria por más de seis días, sin embargo, las referidas pruebas no son suficientes para acreditar el abandono voluntario de la trabajadora a su fuente laboral, dicha ausencia fue justificada por la demandante en su memorial de demanda de fs. 2 a 3 corroborada por la denuncia de 24 de diciembre de 2018 interpuesta ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba (Fs. 31), en la que se acoge al despido intempestivo. La parte demandante también adjunta las citaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Fs. 32 y 33), la primera con código 238/19, a efectos de que la parte empleadora se haga presente el día 18 de enero de 2019, sin embargo no se presentó, en consecuencia se emitió la segunda citación con código 238/19 fijando fecha de audiencia para el 31 de enero de 2019, audiencia a la que, el empleador tampoco se presentó, ante la ausencia reiterada de la parte demandada, el mismo ente gubernamental emite la conminatoria con código 238/19 cursante a fs. 34 de obrados con audiencia señalada para 13 de febrero de 2019, a la cual la parte empleadora, pese a la espera prudencial, no asistió; tales extremos se evidencian en el informe de citaciones de 14 de febrero de 2019 emitido por la Inspectora del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, la parte demandante adjunta la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 128/2017 de 20 de junio (Fs. 37, 38 y 39), a través de la cual se intima a la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L., REINCORPORAR a la trabajadora a su fuente laboral, otorgándole un plazo máximo de tres días. Como se puede evidenciar, el primer agravio del recurso de casación presentado por la empresa, resulta contradictorio puesto que no es factible denunciar el abandono voluntario al que hacen referencia cuando, las pretensiones por hacer prevalecer derechos laborales de la trabajadora, están plasmadas en los actos administrativos descritos anteriormente que denotan que la trabajadora tuvo la predisposición de llegar a un acuerdo con la parte empleadora, agotando las instancias administrativas necesarias, en contrapartida la empresa no manifiesta la misma voluntad, tal es así que ante la incomparecencia de la parte demandada, se dispone incluso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, por lo que, el auto de vista recurrido en atención a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, no hace más que velar por la correcta y armoniosa valoración de las pruebas descritas anteriormente con amplio margen de libertad y acorde a la sana lógica, aspectos contemplados en la normativa señalada precedentemente, quedando desvirtuado el agravio sujeto de análisis.

La segunda parte de los agravios del recurso de casación, se enfoca en la liquidación determinada en el auto de vista impugnado a favor de la demandante, por lo que la incorporación de la suma establecida referente al desahucio en la suma de Bs.6.180.- seria arbitraria y atentaría la economía de la economía y patrimonio de la empresa. Al respecto es importante remitirnos a la Guía de Derechos Laborales de la Biblioteca Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conceptualiza los beneficios sociales como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, que se van acumulando a lo largo del tiempo, como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas anuales y otros generados directamente de la relación laboral que el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecido por Ley. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 110 de 01 de mayo de 2009, en su art. 3, sobre el Pago del desahucio dispone: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.” Por su parte el art. 67 del Código Procesal del Trabajo refiere: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litispendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”; de lo expuesto precedentemente se infiere que los beneficios sociales son inembargables, lo cual se encuentra respaldado por el art. 48. Parágrafo IV de la Norma Constitucional, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales (…) son inembargables e imprescriptibles”.

En consecuencia, si bien el demandado alega que las llamadas de atención, planillas de asistencia evidencian que la demandante no asistió a su fuente laboral desde el 24 de diciembre de 2018, no podemos suponer que se dio el abandono, toda vez que el motivo de la ausencia de la trabajadora se debe a la suspensión definitiva de su fuente de trabajo, hecho denunciado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fs. 31, concordante con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 128/2017 de 20 de junio a fs. 37, 38 y 39) de reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral. En contrapartida la empresa no denuncio el abandono de la fuente laboral, tampoco apelo la referida conminatoria de reincorporación de la trabajadora a la empresa, por lo que se presume la aceptación de la misma. En ese sentido se establece que los acontecimientos, conforme a la valoración de las pruebas presentadas en el proceso, se adecuan lo dispuesto por la Resolución Ministerial 107/2010 de 23 de febrero, que en su parágrafo III dispone: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley.”; por lo que en virtud al ya referido art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 01 de mayo de 2009, corresponde el pago de desahucio establecido en el auto de vista, por no evidenciarse la transgresión a la cual hace referencia la parte recurrente.

CONCLUSIÓN.

En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales aludida por la empresa recurrente, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ahora recurrente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso.

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.