CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por Industrias de Cuero Bonanza XXI Ltda., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO-LA PAZ), del Servicio de Impuestos Nacionales, el Juez Segundo, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 4/18 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 145 a 155), declarando PROBADA la demanda y en consecuencia nulas y sin valor legal, la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0083-2011 y la Vista de Cargo (VC) 32-0273-2010.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por GRACO-LA PAZ de fs. 160 a 167, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 475/2022 de 27 de septiembre, de fs. 215 a 216 vta., mediante Auto de Vista N° 129/2023 de 30 de junio, de fs. 220 a 223, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 4/18 de 24 de septiembre.
Recurso de casación, contestación y admisión
A través de memorial presentado el 24 de julio de 2023, de fs. 227 a 233, GRACO LA PAZ, interpuso recurso de casación en la forma, exponiendo los siguientes argumentos:
Acusó, que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 213, 218 y 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); y no cumple con la congruencia, pertinencia y exhaustividad, limitándose a confirmar los argumentos de la Sentencia, sin fundamentación, ni revisión de los antecedentes administrativos, tampoco consideró las observaciones del Auto Supremo Nº 475/22, respecto de la interpretación errónea de la Sentencia de las Cuentas Nos. 1303001 Fondos a Liquidar; 151007 Anticipo Proveedores; 2101001 Cuentas por Pagar Nacionales y 5201001 Compra Materia Prima Cuero Bovino, limitándose a reiterar lo señalado en la Sentencia Nº 4/18.
El Auto de Vista ahora impugnado, no emitió pronunciamiento y/o análisis alguno, respecto de la cuenta “Fondos a liquidar”; y no se pronunció sobre el hecho de que el contribuyente hubiese presentado descargos ocho meses después de la emisión de la Vista de Cargo, que constituyen indicios de fabricación posterior de descargos.
El Auto de Vista afirma que la determinación fue sobre base presunta, sin pronunciarse respecto de los comprobantes de egreso, libros mayores, registro de asiento diario y otros; a través de los cuales, la Administración Tributaria (AT), respaldó la determinación de Tributos sobre base cierta, la Sentencia Nº 04/2018 desconoció que la AT dio cabal cumplimiento a lo previsto en los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y realizó el proceso de determinación sobre base cierta y no así sobre base presunta.
Otro aspecto de forma observado es la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de acuerdo a lo siguiente:
El Auto de Vista es incongruente, toda vez que, en la parte considerativa señala que la AT debió realizar la determinación sobre base presunta y no sobre base cierta; sin embargo, en la parte dispositiva confirma en su integridad la Sentencia Nº 04/2018; que dispone la nulidad y no así la anulabilidad, con el fin que el Ente Fiscal, corrija la forma de determinación como se sugirió en la parte considerativa, observando que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acorde con las pretensiones expuestas por las partes, observando los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, sin considerar cabalmente los fundamentos alegados por la AT, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Respecto de las Cuentas Nos. 1303001 Fondos a Liquidar; 151007 Anticipo Proveedores; 2101001, Cuentas por Pagar Nacionales y 5201001 Compra Materia Prima Cuero Bovino, alegó que son escasos los elementos añadidos a efectos de subsanar las deficiencias advertidas en el Auto Supremo Nº 475/2022 y además son una reiteración de la Sentencia Nº 04/2018, sin que se aporte un pronunciamiento propio, evidenciando una transcripción de la Sentencia Nº 04/2018.
Con relación a los arts. 96 y 99 del CTB-2003; transcribió normativa; así como, parte del Auto Supremo Nº 131-A de 17 de abril de 2009, afirmando que el Auto de Vista recurrido, carece de una debida fundamentación, porque determina que los montos no se encuentran justificados; sin embargo, no especifica el motivo de esa afirmación.
Por último, el Tribunal Ad quem transcribió los arts. 43, 44, 69 del CTB-2003 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 91 de 03 de abril de 2012; AS Nº 163/20 y AS Nº 134 de 19 de mayo de 2023 y concluye, que es evidente la falta de precisión en los actos administrativos emitidos por el sujeto activo que conllevan a la nulidad de sus actos; sin emitir mayor pronunciamiento, ni demostrar con convicción, que la Sentencia se encuentre debidamente motivada y fundamentada; con esto, vulnera el derecho a la defensa de la Autoridad Tributaria e incurre en infracción del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, transcribió al respecto, parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0893/2014 de 14 de mayo.
El Juez declaró nulas y sin valor legal la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal a d quem; advirtiéndose en ambas instancias, vulneración al principio de congruencia; por tanto, el error en la aplicación de la normativa correspondiente, error que tiene su origen en la Sentencia; puesto que, se afirma que tanto el acto preliminar como el definitivo adolecería de ciertos requisitos para su validez legal según los arts. 96 y 99 del CTB-2003; asimismo, reiteró, que la determinación debió realizarse sobre base presunta; en consecuencia, nos encontramos en una situación de "anulabilidad" según sus conclusiones, correspondiendo a la AT emitir una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa; sin embargo, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, "Dejar sin efecto" la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, aspecto totalmente confuso e incongruente, toda vez que no existe ningún análisis de fondo que pueda implicar la inexistencia de los reparos determinados por el Ente fiscal, siendo que el Sujeto Pasivo no presentó ninguna documentación, que hagan valer sus pretensiones, conforme señala el artículo 76 del CTB-2003 y dichos actos administrativos, no son susceptibles de nulidad; no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Acusó, que se incurrió en interpretación erróneas de los arts. 43 y 44 del CTB-2003 y una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 96 y 99 del citado Código, al dar un sentido equivocado a los preceptos qué establecen la aplicación de los métodos de determinación de la basé imponible; asimismo, se da un sentido equivocado a las normas qué prevén los requisitos de los actos administrativos, para disponer una nulidad inexistente, cuando en los hechos, las observaciones del Tribunal Ad-quem, se refieren en causales de anulabilidad y no de nulidad; en consecuencia, existe una aplicación indebida de estos preceptos, vulnerando la seguridad jurídica, como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, que debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las Leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
Concluyó solicitando, se resuelva anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista o se anule obrados, hasta la Sentencia, por las vulneraciones en las que incurrió.
Contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 238 a 239, Industrias del Cuero Bonanza Ltda., contestó de manera negativa al recurso de casación, alegando que de conformidad con la jurisprudencia, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por lo que no está permitido inferir o suponer lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso, el que debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubiesen incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, en tanto que, para el recurso de casación en la forma, debe fundarse en los errores, que tiene relación con la infracción de normas adjetivas, incumplidas o mal aplicadas.
Añadió que, se advierte que la AT, formuló un recurso de casación, carente de técnica recursiva fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo puede suplirse por el Tribunal de Casación, sin que esta omisión implique que la parte recurrente, pueda argumentar desconocer la negación del Derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, que obedecen al propio descuido y negligencia en la que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva prevista por Ley.
Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo declarando Infundado el recurso de casación.
Concesión y admisión del recurso de casación
Por Auto N° 342/2023 de 25 de agosto, de fs. 240, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación; mientras que, por Auto de 6 de octubre de 2023 de fs. 247 y vta., esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso, que se pasa a considerar y resolver.
