CONSIDERANDO II
Fundamentación y motivación de la decisión.
Del debido proceso:
Para resolver la problemática objeto del proceso, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto, en la incidencia que tiene respecto del derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R)”.
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese sentido, es relevante considerar que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:
“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, han instituido que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
El art. 115-II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. ” concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
El art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.
La SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, respecto de la motivación, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”. (La negrilla ha sido añadida).
La congruencia debe entenderse como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; esta definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que, además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso; al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta reconvención y/o impugnación) con lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Análisis concreto del caso. -
En el presente caso, se ha acusado que el Auto de Vista, adolece de falta de fundamentación y motivación y no responde a la exigencia de las previsiones contenidas en el art. 265-I del CPC-2013, que determina que las resoluciones de vista, deben cumplir prácticamente las mismas condiciones de las Sentencias y circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; específicamente en el caso, se debió cumplir las observaciones contenidas en el Auto Supremo N°475/22, que ANULÓ una primera determinación de segunda instancia, porque se habría incurrido en dicha omisión.
En mérito a ello, analizando de manera detallada dicha determinación de segunda instancia, respecto de la presunta interpretación errónea incurrida en la Sentencia y presuntamente reiterada en el Auto de Vista ahora impugnado, respecto de la interpretación errónea de la Sentencia de las Cuentas Nos. 1303001, Fondos a Liquidar; 151007 Anticipo Proveedores; 2101001, Cuentas por Pagar Nacionales y 5201001 Compra Materia Prima Cuero Bovino; no habría un pronunciamiento respecto de los “Fondos a liquidar” y que los descargos fueron presentados ocho meses después, se tiene lo siguiente:
En el Considerando segundo, punto 1.- del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, realiza un análisis respecto de las Cuentas referidas a fondos a liquidar, anticipo proveedores, cuentas por pagar nacionales y compra materia prima cuero bobino; y si bien se desglosó los argumentos que sustentan esta determinación, respecto de estas cuatro cuentas; respecto de cada una; de la lectura de las mismas se puede evidenciar que bajo distinta redacción reitera los fundamentos del Auto de Vista anulado mediante Auto Supremo N° 475/2022 en razón a ello, este Tribunal considera que no se ha cumplido con lo dispuesto mediante el Auto Supremo N°475/2022 ; toda vez que el Auto de Vista ahora impugnado no contiene un argumento fundamentado y motivado respecto de los documentos presentados después de ocho meses de emitida la Vista de Cargo, el criterio que refiere, constituyen indicios de fabricación posterior de esos descargos, toda vez que al existir un indicio de fabricación de descargos, corresponde a las autoridades judiciales llegar a la verdad material de los hechos, correspondiendo al Tribunal de Alzada verificar estos extremos y pronunciarse positiva o negativamente sobre el agravio acusado por el apelante.
La motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, debe contener: 1) Exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) Expresión de los hechos y la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de manera motivada; y 5) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme lo analizado por el TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
De acuerdo lo señalado, no basta con identificar la prueba o su ubicación; sino, se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, debe determinarse el convencimiento y conclusiones que permite arribar a la misma.
En el caso presente, al omitir el Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la presunta fabricación de descargos y la presentación de los mismos después de ocho meses de iniciados los procedimientos por la Autoridad Tributaria, el mismo Tribunal de Alzada incurre en la emisión de un auto de vista sin la debida fundamentación y motivación que no vierte un razonamiento concreto y complementario para confirmar la Sentencia de primera instancia del mismo modo incumple con las previsiones del art. 265-III que prevé: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal ad quem, no ha resuelto todos los agravios reclamados por la Autoridad Tributaria y ha emitido un auto de vista desprovisto de fundamentación y motivación que responda al agravio denunciado por el apelante, atentando contra el derecho al debido proceso, toda vez que, el art. 115-II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa entre otros, este precepto se relaciona con el artículo 180-I, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante el juez, en este entendido, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de la fundamentación en el debido proceso, indicando que una decisión es arbitraria cuando carece de razones y que la motivación de las resoluciones judiciales debe ser clara y coherente. Asimismo, se enfatiza en la congruencia de las resoluciones judiciales, que debe mantener una estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, evitando consideraciones ajenas a la controversia, las resoluciones judiciales deben estar estrictamente vinculadas a lo solicitado por las partes y a lo que ha sido debatido en el proceso.
En mérito a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Debiendo resaltarse que la congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Auto de Vista resulta ser omisivo a los agravios denunciados; existiendo impedimentos que permitan a este Supremo Tribunal de Justicia analizar el recurso de casación presentado por la Autoridad Tributaria debido a que no puede emitirse un criterio respecto al fondo de las infracciones reclamadas, toda vez que el Tribunal ad quem no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente, se deduce que existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, porque el Tribunal de alzada no cumplió con emitir una Resolución acorde a lo reclamado por el apelante.
Bajo estos parámetros se concluye que, son parcialmente evidente las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por ello corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-III del CPC aplicable al caso, por la permisión contenida en los arts. 214, 297 del CTB-1992 Y 74-2 DEL CTB-2003.
