III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, Clara Fusciana Navarro Ágreda, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Acusó, que el Tribunal de Alzada, incurrió en la infracción de indebida y errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no dar por probados los hechos alegados y reclamados por su parte en calidad de demandante, que demostraban la existencia de la relación laboral aplicando de forma errónea el principio de verdad material y presunción de veracidad y certidumbre, a favor de la parte demandada al considerar que solo negando la existencia de la relación laboral, no tenía la obligación de presentar la documentación para desvirtuar aseverado por su persona en la demanda, pero su persona en calidad de demandante debía haber adjuntado el registro de asistencia; que si bien se le conminó a fs. 339 de obrados a la parte demandada a presentar una serie de documentos, que si bien no presento dicha documentación si respondió a la conminatoria a fs. 345-347; siendo claro al manifestar, que al no existir relación laboral no se contaba con la documentación solicitada.
Sin embargo, de forma contradictoria refiere en el mismo Auto de Vista, que no cursa en obrados un registro de asistencia, que demuestre que su persona haya estado bajo un horario establecido, por lo cual el Tribunal de Alzada incurrió en indebida errónea aplicación de la Ley en cuanto al principio de inversión de la prueba. art. 3, 66 inc. h) y 150 del CPT.
Acusó, indebida y errónea aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; puesto que, el Tribunal de alzada, al determinar la inexistencia de la relación laboral, indicando que no cursa en obrados un registro de asistencia que demuestre que su persona hubiese estado bajo un horario establecido, la imposición de órdenes de parte del empleador, ni la realización de tareas propias ni permanentes en favor empresa demandada. Sin embargo, refiere que es más evidente, que su persona recibía comisiones ocasionales por llevar clientes a AMA HOME, para la realización de pedidos o cotizaciones ocasionales, por los antecedentes del proceso, toda vez que la prestación de servicios se materializó, trabajando la actora como vendedora y encargada de tienda, bajo dependencia, subordinación y remuneración de la parte demandada, al no haber presentado ésta, prueba fehaciente que haya demostrado lo contrario, por el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral.
Alegó, que se vulneró el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, principio “in dubio pro operario”; toda vez que, sólo ha precautelado los derechos de la parte demandada, inclusive en contra de los fines que Constitución señala y persigue, tomando como ciertas las aseveraciones de la parte demandante y exigiendo a mi persona la presentación de documentación que no estaba en su poder, para demostrar la existencia de la relación laboral.
Acusó la vulneración de los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, existiendo una errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), irrenunciabilidad de los derechos laborales, errónea valoración de la prueba de la prueba de cargo y descargo, que desvirtué la relación laboral y el derecho de beneficios sociales.
Acusó la vulneración e irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el art. 48-III de la CPE; así como, los demás principios que inspiran a la interpretación y aplicación de la normativa laboral y derechos reconocidos, conforme a los parágrafos I-II y IV de los preceptos mencionados, al restringir los derechos laborales y beneficios sociales, dadas las particularidades del caso concreto.
Alegó, indebida y errónea aplicación del art. 25 de la CPE y art. 151 del CPT e incorrecta valoración de la prueba de cargo ofrecida, al referir, una errónea interpretación de la prueba de cargo ofrecida a fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados conversaciones de WhatsApp con la parte demandante, CD de fs. 330 de obrados, conversación sostenida con el demandante en relación a la demanda interpuesta, no considerando los mismos, refiriendo que se habrían vulnerado derechos fundamentales, sin referir norma o señalar cuales habrían sido esos supuestos derechos vulnerados, haciendo solo referencia al art. 25 de la CPE en cuanto a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, refiriendo que habría vulnerado los mismos por lo que las capturas de pantalla y/o grabaciones, no producirían efectos legales, incurriendo el Tribunal de Alzada en una indebida errónea aplicación de la Normativa precedente.
Alegó, error de derecho y hecho en la incorrecta valoración de las pruebas de fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados, declaraciones testificales de cargo de fs. 349 a 352 de obrados, incurriendo en error de hecho, en relación a las capturas de conversaciones privadas con Christian Villa T., no se tiene la certeza de que dicho denominativo corresponda al número de celular del demandado, careciendo de valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral.
Sin embargo, el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la misma, toda vez, que se tiene que, a fs. 6 de obrados se cuenta con la captura de pantalla, una tarjeta de presentación de AMA HOME, de igual manera a fs. 251 a 253 de obrados en conversación con el ahora demandado, que proporciona su número de cuenta en el Banco Bisa S.A. Nº 3042504024, cuenta que pertenece a Christian Villa Trigo propietario de AMA HOME, hecho que se demostró a fs. 246 a 247 de obrados por Informe del Banco Bisa SA., de 5 de octubre de 2022, de igual forma a fs. 253 se proporcionó en dicha conversación su número de Cedula de Identidad Nº 4950250 LP: número que pertenece a demandado, conforme se demostró a fs. 30 vta., en el que, el demandado pone su firma, "nombre y número de C.l. 4950250 L.P. De igual manera a fs. 254, 255 a 257, 260 a 262, 265, 268 y 270 de obrados, cursan capturas de depósitos bancarios realizados en la cuenta Banco Bisa S.A. a nombre del propietario de AMA. no habiendo valorado el Tribunal de Alzada, que se ha demostrado con las capturas de las conversaciones sostenidas eran con Christian Villa Trigo, propietario de AMA HOME, incurriendo también en error de derecho: toda vez, que le correspondía desvirtuar de forma objetiva y con documentación.
Error de hecho en relación a incorrecta valoración de declaraciones testificales de cargo de fs. 349 a 352 de obrados, el Tribunal de Alzada solamente se ha limitado a señalar que en las mismas se evidencia una falta de uniformidad y coherencia en la respuesta; sin embargo, no ha valorado el Tribunal, que las declaraciones han sido uniformes al señalar que trabajó en AMA HOME, de lunes a sábados, como vendedora y encargada de la tienda de cortinas, pretendiendo otorgar más valor al contra interrogatorio-donde se les preguntó a los testigos; ¿La Testigo vio algún contrato de trabajo, estuvo a momento de ser contratada, vio boletas de pago o como le consta que la demandante seria trabajadora empleado?, cuando en la realidad esos extremos no existen.
Dando más valor a las declaraciones testificales de descargo, sin. considerar que dos de ellos eran trabajadores de la parte demandante, por lo que carecerían credibilidad sus testimonios, incurriendo en error de derecho, ante la inadecuada aplicación del art. 169 del CPT.
Concluyó su fundamentación, solicitando Casar el Auto de Vista N⁰ 151/2023 de 4 de agosto y deliberando en el fondo declaren probada la demanda y el correspondiente pago de beneficios sociales con costas y costos.
IV CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 476 a 481, Christian Villa Trigo, contestó de forma negativa al recurso de casación, argumentando que, la parte recurrente no dio cumplimiento a los arts. 274-I, II del Código Procesal Civil (CPC-2013); aclarando que el recurso con cumple con dichos requisitos, por cuanto no hace referencia laguna a la norma o disposición que hubiese sido violada o aplicada falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos , interpretaciones subjetivas, y parcializadas de Autos Supremos, errores que deben dar lugar a que el recurso sea declarado improcedente sin mayor trámite; puesto que, como se demostró la demandante no acreditó ningún tipo de relación laboral , sin haber ofrecido ninguna prueba que acredite sus ilegales pretensiones, conforme prevé la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT.
Alegó que no existió subordinación de ninguna naturaleza, no existió dependencia ni exclusividad, no existió horario, y no existió remuneración alguna, no habiendo acreditado de manera alguna, ninguna relación laboral con su persona como demandada, no pudiendo identificar ni siquiera cual habría sido su lugar de trabajo, y si la misma tendría algún horario, dependencia, o subordinación de trabajo de alguna naturaleza.
Concluyó solicitando; se rechace de plano el recurso de la demandante, por sus efectos procesales y por el contrario se confirme el Auto de Vista Nº 1521/2023 de 4 de agosto. Declarando infundado el recurso de casación, con costas.
