AS/0127/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0127/2024

Fecha: 14-Mar-2024

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La acusación de infracción de indebida y errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), formulada por la recurrente, al señalar que no dio el Auto de Vista por probados los hechos alegados y reclamados por su parte, que demostraban la existencia de la relación laboral aplicando de manera errónea el principio de verdad material y presunción de veracidad y certidumbre, a favor de la parte demandada.

Al respecto, corresponde considerar que a fs. 339 de obrados, contrario a la afirmación de la recurrente, la Juez de la causa, emitió conminatoria a la parte demandada, con objeto de la presentación; entre otros, de los registros de asistencia de septiembre de 2017 a noviembre de 2020, a objeto de evidenciar y corroborar el trabajo de 3 años y 2 meses alegado por la demandante, conminatoria que fue respondida por el demandado a través de memorial de fs. 345-347; haciendo énfasis en la exigencia de documentos totalmente improcedentes; puesto que, desde la contestación de la demanda y en todo el desarrollo del proceso, la parte demandada negó relación laboral alguna con la ahora demandante, en su negocio unipersonal, contestando con claridad que, al no existir relación laboral, el demandante no contaba con la documentación solicitada.

En tal virtud, ante enfática respuesta del demandado, sobre la inexistencia de la documentación requerida en dicha conminatoria, la Sentencia de grado no contó con prueba alguna que demuestre la relación laboral; en tal sentido, el Tribunal de apelación de manera acertada observó la inexistencia de documentación y pruebas aportadas por la demandante, a efecto de evidenciar la alegada relación laboral, determinando que las capturas de mensajería watssap de fs. 6 a 14 , 251 a 238 y de fs. 359 a 377 únicamente reflejaban conversaciones privadas con Christian Villa y otros, sin contarse con certeza, de que dicho número de la línea celular correspondía al demandado, evidenciándose la no existencia en obrados de un registro de asistencia que demuestre que la actora hubiese estado bajo un horario pre establecido, la imposición de órdenes del empleador, ni la realización de tareas propias y sobre todo permanentes en favor del demandante, siendo más evidente que la demandante recibía comisiones ocasionales por llevar clientes, para la realización de pedidos o cotizaciones, que resultaban evidentes conforme los antecedentes procesales, decisión asumida correctamente por el Tribunal de alzada, que acredita la inexistencia de la acusada infracción de indebida errónea aplicación de la Ley en cuanto al principio de inversión de la prueba. art. 3, 66 inc. h) y 150 del CPT art. 160 del CPT, no siendo evidente la infracción acusada por la recurrente.

En relación a la acusación de indebida y errónea aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación a las características esenciales de la relación laboral previstos en el art. 1 del DS Nº 23570, que determinan; a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, y también relacionados los principios protectores previstos en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es pertinente, retrotraer, que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, al determinar la inexistencia de la relación laboral, indicando que no cursa en obrados un registro de asistencia que demuestre que su persona hubiese estado bajo un horario establecido.

Al respecto, es evidente que el art. 6 de la LGT, prevé que el contrato de trabajo podrá celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba; a cuyo fin, el Auto de Vista ahora impugnado determinó expresamente que, a efecto de determinar la existencia de relación laboral, no se contó con planillas de sueldo, registro de asistencia y demás documentación solicitada; por cuanto, el cuaderno cursante a fs. a fs. 331 de obrados, en el que solo se consignó manuscritos sobre detalle de cotizaciones, deudas, gastos, cobros a realizar, los que no se encuentran suscritos por el representante de la empresa unipersonal demandada, no demostrándose la existencia de relación laboral, al no cumplirse con los requisitos básicos que debe reunir una relación laboral, argumentos en derecho del Auto de Vista, que hallan concordancia y sustento con los actuados procesales, que evidencian que el fundamento del Auto de Vista ahora impugnado, dio cumplimiento cabal y aplicación correcta al art. 6 de la LGT, art. 1 del DS Nº 23570 y art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no acreditándose las vulneraciones alegadas por la recurrente, al no evidenciarse la constitución legal de dicha relación conforme exigencia del art. 6 de la LGT.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, principio “in dubio pro operario”; al supuestamente haberse precautelado los derechos de la parte demandada, tomando como ciertas las aseveraciones de la parte demandante y exigiendo a su persona la presentación de documentación que no estaba en su poder, para demostrar la existencia de la relación laboral.

En tal sentido es pertinente considerar la doctrina aplicable al caso desarroillada precedentemente así como la del tratadista Argentino Julio J. Martínez Vivot, respecto al principio in dubio pro operario, que señaló:"...su aplicación requiere, necesariamente, que la norma en cuestión plantee dudas que motiven su interpretación (...) Es que si la disposición, legal o convencional, es clara, no caben interpretaciones, aunque su texto no favorezca al trabajador, porque el intérprete no puede, ni le cabe, juzgar la bondad de ella."; es decir, que este Principio debe ser aplicado en casos de auténtica duda para valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador; en el caso materia de autos, la invocación de este principio, al supuestamente haberse precautelado los derechos de la parte demandada, tomando como ciertas las aseveraciones de la parte demandante, incongruencia en la que incurre la demandante ahora recurrente, que inhabilita por sí misma, la apertura de la competencia de éste Tribunal para efectuar la compulsa de la errónea infracción acusada.

Sin embargo, resulta pertinente advertir que la exigencia de la recurrente para la aplicación de este Principio, no halla sustento, toda vez que este principio debe ser aplicado en casos de auténtica duda del Juzgador para valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, descartando entre ellos hasta encontrar el sentido que más le favorezca al trabajador, conforme lo efectuaron correctamente los de instancia; mas no resulta admisible, que a título de no aplicación del principio in dubio pro operario, se pretenda interpretar sesgadamente la denuncia de hechos acreditados en el proceso, para exigir a ultranza la demostración de una relación laboral inexistente en los hechos, tal como acontece en el caso objeto de decisión, en el que no se evidenció las infracciones acusadas por la recurrente en esta parte del recurso.

En lo relacionado a la acusación de infracción de los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, al existir una supuesta errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, que desvirtué la relación laboral y el derecho de beneficios sociales, todo ello, relacionado con el art. 48-III de la CPE, irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La infracción denunciada transcrita en el párrafo anterior, fue reiterada por la recurrente en sentido que, el Tribunal de apelación, en cuanto al cuaderno cursante a fs. 331 de obrados, en el mismo solo se consignó manuscritos sobre detalles de cotizaciones, deudas, gastos, cobros a realizar, que no están suscritos por la parte demandada, sin embargo la entrega de dinero a la parte demandada por montos que se especifican en el mismo están firmados por el demandado, firma que coincide con la de fs. 30 vta. y 332 de obrados (Firma de Christian Villa Trigo-propietario de AMA HOME), pretendiendo desconocer que la actividad de la empresa demandada era la venta e instalación de cortinas y persianas; cotizaciones y cobros que tienen que ver con el rubro de la misma; así mismo pago de pasajes a los empleados Kevin y Elvis y anticipos que se le entregaron a los mismos por concepto de pago de sus salarios, estaban registrados en la misma como mecanismo de control interno, siendo uno de ellos testigo de descargo.

Es importante reiterar lo ya señalado tanto por la Juez de la causa como por el Tribunal de apelación, en sentido que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 y 200 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En el caso, la prueba acusada por la empresa recurrente, como erróneamente valorada, concretamente, las pruebas de fs. 30 vlta. y 332 de obrados, evidenciándose de revisión del cuaderno procesal que a fs. 30 vlta. cursa memorial presentado por el demandado Christian Villa Trigo, en el que no se advierte el contenido de prueba alguna conforme erróneamente acusa de errónea valoración la parte recurrente, a más de la firma estampada por el demandante en dicho memorial, como así también la prueba de fs. 332 acusada de errónea valoración, consistente en fotocopia de cédula de identidad de Chistan Villa Trigo, documentos que fueron relacionados en sus firmas con el cuaderno manuscrito de fs. 331, en el que constan evidentemente varias firmas muy parecidas al de la fotocopia de la Cédula de Identidad, que precisan de un examen grafológico; para determinar su veracidad; empero, más allá de la existencia de estas firmas, la recurrente no las relaciona en su recurso con ninguna prueba relacionada de errónea valoración con el fondo de la litis, que hubiese sido acusada por la recurrente, que infringiera lesión a sus intereses en el proceso, no ameritando en consecuencia mayor comentario, al no haberse demostrado las infracciones acusadas por la recurrente.

Respecto a la acusación de infracción de vulneración a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en el art. 48-III de la CPE; así como, a los demás principios que inspiran a la interpretación y aplicación de la normativa laboral y derechos reconocidos, conforme a los parágrafos I-II y IV del precepto mencionado, restringiéndose los derechos laborales y beneficios sociales, dadas las particularidades del caso concreto.

En esta parte del recurso la recurrente no especifica ni da cumplimiento al art. 274-I-3 del CPC-2013, respecto a los requisitos que debe reunir el recurso de casación, traducida normativamente en la exigencia que señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” acreditándose que la recurrente no especificó en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, de la norma supuestamente transgredida en infracción, especificaciones que debieron hacerse precisamente en el presente recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, advirtiéndose como consecuencia, que las infracciones acusadas por la recurrente en esta parte del recurso, devienen en infundadas.

En lo concerniente a la acusación de infracción de errónea interpretación de la prueba de cargo ofrecida a fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados, referente a la indebida y errónea aplicación del art. 25 de la CPE y art. 151 del CPT, conversaciones de WhatsApp con la parte demandante, CD de fs. 330 de obrados, conversación sostenida con el demandante en relación a la demanda interpuesta, no considerando los mismos, refiriendo el Auto de Vista que se habrían vulnerado derechos fundamentales, sin referir norma o señalar cuales habrían sido esos supuestos derechos vulnerados.

Al respecto, corresponde precisar que la prueba de cargo ofrecida a fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados, consistente en conversaciones de whatsApp, y grabaciones en CD, principalmente con un contacto que no es el supuesto empleador y algunas de ellas, que supuestamente serían con el demandado, al no haberse acreditado la validez del número de celular del demandado, muestran que estas pruebas no reúnen las características esenciales de idoneidad para ser consideradas pruebas idóneas, admisibles y pertinentes, en aplicación del art. 145 del CPC-2013; puesto que, en el caso de las conversaciones de watsApp una vez editadas éstas, son susceptibles de modificación, razón por la que, a efecto de su valoración, conforme el art. 144 del CPC-2013, previamente las partes estaban en la libertad de solicitar a la Juez de la causa, un peritaje técnico a fin de determinar la validez de las mismas, aspecto no acontecido en el caso objeto de decisión; similar procedimiento debió ser aplicado para determinar la validez de las conversaciones, plasmadas en los CDs ofrecidos; razón por la que con diferente criterio al emitido por el Tribunal de apelación, acreditada la admisibilidad y pertinencia de las referidas pruebas y al no haberse acreditado las infracciones acusadas, esta parte del recurso deviene en infundado.

En lo relativo a la acusación de error de derecho y hecho en la incorrecta valoración de las pruebas de fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados, declaraciones testificales de cargo de fs. 349 a 352 de obrados, incurriendo en error de hecho, en relación a las capturas de conversaciones privadas con Christian Villa T., no se tiene la certeza de que dicho denominativo corresponda al número de celular del demandado, careciendo de valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral.

Al respecto, es menester aclarar que se entiende por error de hecho, situación en la que el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos; o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cortando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifestado de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio.

En el caso de autos, respecto al error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 6 a 14, 251 a 328, 359 a 377 de obrados, en relación a las capturas de conversaciones privadas con Christian Villa T., visiblemente no ha ocurrido o no ha sido acreditado por la recurrente esos errores; puesto que los de instancia emitieron valoración respecto de estas, limitándose contrariamente la recurrente a señalar que dicha prueba en las que el Tribunal de alzada no encontró certeza de que dicho denominativo del contacto corresponda al número de celular del demandado, careciendo de valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral, sin demostrar que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba cuestionada; es decir, únicamente identificó aquella prueba, pero no señaló de qué manera se desvirtúa la determinación asumida por los de instancia;

Asimismo acusó error de hecho, por incorrecta valoración de declaraciones testificales de cargo de fs. 349 a 352; puesto que el Tribunal de Alzada solamente se habría limitado a señalar que en las mismas se evidencia una falta de uniformidad y coherencia en las respuestas; sin embargo, no valoró que las declaraciones han sido uniformes al señalar que trabajó para Christian Villa Trigo en AMA HOME, de lunes a sábados, como vendedora y encargada de la tienda de cortinas, pretendiendo otorgar más valor al contra interrogatorio llevado adelante a los testigos, dando valor a las declaraciones testificales de descargo, sin considerar que dos de ellos eran trabajadores de la parte demandante, por lo que y carecerían de credibilidad sus testimonios.

En tal sentido, se advierte que el Tribunal de apelación efectuó una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Juez de grado, señalando respecto a las testificales de cargo de fs. 349 a 352, que la referida prueba se determinó una falta de uniformidad y coherencia en las respuestas manifestadas por los testigos de cargo propuestos, no habiéndose cumplido bajo criterio de dicho Tribunal, con el presupuesto de la declaración de dos o más testigos para crear plena fe probatoria, prevista en el art. 169 del CPT; ante dicha eventualidad, la compulsa de las literales de fs. 349 a 352, acreditan que evidentemente dichas pruebas no encuentran coherencia y uniformidad respecto a las declaraciones de los testigos, que fue adecuadamente valorada por el Tribunal de apelación, no encontrándose en dichas literales de cargo, dos o más testigos que de manera concordante den fe que la recurrente trabajo efectivamente para Cristian Villa Trigo.

No debe dejarse de lado, que el error de hecho, se configura en sus efectos, cuando el Juzgador ha equivocado la materialidad de la prueba; apreciando mal o erróneamente los hechos, dando por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en el proceso; o altera o modifica, cortando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que no fue demostrado por la recurrente, deviniendo como consecuencia en infundada esta parte del recurso.

Respecto a la acusación de infracción de error de derecho, en la que incurrió el Tribunal de apelación por incorrecta valoración de la literal de fs. 6, captura de pantalla una tarjeta de presentación de AMA HOME, fs. 251 a 253 consistente en conversación con el demandado, quien proporcionó su número de cuenta del Banco Bisa SA. Nº 3042504024, perteneciente a Christian Villa Trigo propietario de AMA HOME, hecho demostrado a fs. 246 a 247, por Informe del Banco Bisa SA. de 5 de octubre de 2022, de igual forma a fs. 253 proporcionó a la recurrente en dicha conversación su número de Cedula de Identidad Nº 4950250 LP: perteneciente a Christian Villa Trigo, conforme se demostró a fs. 30 vta. de obrados en el cual, el demandado pone su firma, nombre y número de C.l. 4059250 L.P, de igual manera a fs. 254, 255 a 257, 260 a 262, 265, 268, 270 a 271 de obrados, cursan capturas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del Banco Bisa SA. a nombre de a Christian Villa Trigo, incurriendo en error de derecho; toda vez, concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Resulta pertinente señalar que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que el Juzgador de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; ahora bien, en la infracción acusada se acreditó en otros puntos resueltos por el presente fallo y por compulsa del Auto de Vista ahora impugnado, que el tribunal de apelación, efectuó una revisión de la prueba valorada por la Juez de instancia, sin ignorar o dejar de lado el valor que atribuye la Ley a la pruna de cargo ahora acusada de errónea valoración de derecho, sin evidenciarse ni ser demostrada por la recurrente que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de apelación hubiesen asignado a toda la referida prueba un valor distinto al consignado intrínsecamente, fundamentando correctamente que dichas literales solo consignan manuscritos sobre detalles de cotizaciones, deudas, gastos, cobros a realizar, los que no se encuentran suscritos por el demandado, los que tampoco demostraron la relación laboral sobre las capturas de mensajes de Watssap, cursantes a fs. 6 a 14, 251 a 328 y de fs. 359 a 377, las que reflejan únicamente conversaciones privadas con Christian Villa T, al no tenerse certezaa de que el denominativo de Watssap corresponda al número de celular del demandado, evidenciando en las literales de fs. 349 a 352, falta de uniformidad y coherencia.

En suma, el Auto de Vista impugnado dio una respuesta y resolución correcta a las supuestas infracciones acusadas, las que no fueron demostradas por la recurrente conforme a su planteamiento en el recurso de casación, no evidenciándose las infracciones acusadas, deviniendo esta parte del recurso en infundado.

Debe tenerse presente que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material, requisitos que fueron correctamente compulsados por el Auto de vista ahora impugnado.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la recurrente, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.