AS/0142/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0142/2024

Fecha: 05-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Severo Elmer Paz Gutiérrez, mediante memorial que cursa de fs. 45 a 46 vta., subsanado a fs. 59 y confirmado a fs. 75, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Santos Alberto Ramírez paredes y María Pinto de Ramírez, quienes una vez citados, según escrito de fs. 121 y 122, respondieron en forma negativa; desarrollándose de esa manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2023 de 15 de marzo, que cursa de fs. 162 a 168 vta., en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Severo Elmer Paz Gutiérrez, según escrito de fs. 173 a 174 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 109/2023, de 29 de septiembre, cursante de fs. 200 a 201 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

a. El núcleo del recurso de casación, radica en la incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, al no considerar los documentos y los recibos que demuestran inequívocamente la existencia de la deuda reclamada y que el contrato fue incumplido.

Al respecto, estableció que se fijó como contrato sobre el que se exigía su cumplimiento, la Escritura Pública N° 1222/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 63 a 74, que protocolizó el contrato de 28 de octubre de 2020, de Transferencia de bien inmueble por compra venta y préstamo de dinero con Garantía hipotecaria, suscrito por el Banco Unión S.A., en calidad de acreedor, Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez como compradores y deudores garantes hipotecarios y Severo Elmer Paz Gutiérrez, de cuya lectura de la Cláusula tercera, observó que se pactó la venta por un precio de Bs. 274.400,00, de los cuales, el vendedor y demandante, declara haber recibido la suma de Bs. 102.900,00 y el saldo se pagaría con el financiamiento bancario de Bs. 171.500.00; contrato sinalagmático que se perfeccionó con el pago del precio y la entrega del inmueble, estando a la fecha, inscrito en Derechos Reales, conforme consta en el folio real de fs. 104 vta., no existiendo obligaciones pendientes que cumplir en cuanto a ese documento, que es base del juicio, tampoco existe saldo que pagar, pues se canceló la totalidad del precio pactado, con el aporte propio de los compradores y el financiamiento bancario.

b. En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, resolvió que las infracciones denunciadas por la parte apelante, no son evidentes, pues la Sentencia confutada hizo una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso concreto de acuerdo a lo probado dentro del proceso, como es el hecho que haberse cumplido el documento objeto de juicio.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Severo Elmer Paz Gutiérrez, según escrito de fs. 205 a 208 vta., que es objeto de análisis del presente Auto Supremo.