CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, que se circunscribe fundamentalmente a determinar si el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 139 y 149 del Código Procesal Civil; si aplicó incorrectamente el art. 265.I del Adjetivo Civil citado, al incurrir en incongruencia como consecuencia de la falta de análisis del conjunto de la prueba literal, concretamente, la Escritura Pública N° 1222/2020, con relación a la carta de 10 de agosto de 2022, con Cite BPRSC N° 297/2022 y el pago parcial del precio del inmueble objeto de litis, con los recibos de fs. 105 a 115.
Bajo ese marco, debemos iniciar citando la normativa acusada como erróneamente interpretada y aplicada, para que, luego del contraste con los hechos acaecidos en el proceso y la prueba presentada, se determine si son evidentes o no las acusaciones formuladas por el recurrente.
En ese cometido, el art. 1286 del Código Civil, establece: “(Apreciación de la prueba). Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
El art. 139 del Código Procesal Civil, prevé: “(PRUEBA FUERA DE SEDE JUDICIAL). Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código”.
El art. 149 del Adjetivo Civil citado, dispone: “(INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO). I. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato. II. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente. III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”.
Ahora bien, citada la norma aludida como transgredida por el Tribunal de alzada, resulta necesario hacer referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a fin de constatar si las acusaciones son evidentes.
En ese cometido, revisado el Auto de vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada concluyó estableciendo que, el Juez de primera instancia, consultó al demandante, sobre cual contrato se exigía el cumplimiento, quedando fijado que era la Escritura Pública N° 1222/2020, de 09 de noviembre, que protocolizó el contrato de 28 de octubre de 2020, de transferencia de bien inmueble por compraventa y préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito por el Banco Unión S.A., en calidad de acreedor, Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Paredes como compradores y deudores garantes hipotecarios y Severo Elmer Paz Gutiérrez, como vendedor.
Asimismo, de la lectura de la Cláusula tercera del contrato objeto del proceso, advirtió la venta pactada por un precio de Bs. 274.400 de los cuales el vendedor y demandante, declaró haber recibido la suma de Bs. 102.900 y el saldo se le pagaría con el financiamiento bancario de Bs. 171.500, contrato que se perfeccionó con el pago del precio y la entrega del inmueble, estando a la fecha inscrito en Derechos Reales, conforme la prueba aportada a fs. 104 vta.; concluyendo sobre la base de esos elementos, que no existían obligaciones pendientes que cumplir en cuanto a ese documento que se constituye en base del juicio, tampoco existe saldo que pagar, puesto que, el referido documento señala de manera imperativa y categórica que se pagó la totalidad del precio pactado en el contrato, no pudiendo el demandante, desconocer lo declarado en un documento público, dado que con ello, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la acusación de incorrecta valoración de la prueba, concluyó no es evidente; por el contrario, la Sentencia efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso de acuerdo a lo probado dentro del proceso, como es el hecho de haberse cumplido el documento objeto de juicio.
Efectuado un análisis propio, se observa que, de fs. 82 a 93 vta. del cuaderno procesal, cursa Escritura Pública N° 1222/2020 de 15 de abril, de un contrato de transferencia de bien inmueble por compra venta y préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien inmueble, de 28 de octubre de 2020, suscrito entre el Banco Unión SA, representado por Claudia Isabel Bass Werner Subirana, Subgerente Regional Banca Personas – Regional Santa Cruz y por Fernando Bruno Quevedo Valverde, Jefe Regional Banca Personas de la Regional de Santa Cruz, en calidad de acreedor; y por otra parte, los señores Santos Alberto Ramírez Paredes, en calidad de prestatario, comprador y garante hipotecario, María Pinto de Ramírez, compradora, codeudora y garante hipotecaria; y Severo Elmer Paz Gutiérrez, vendedor, por la suma de Bs. 171.500,00.
De la lectura del referido documento, se observa que la Cláusula tercera, relativa a la transferencia y precio, establece que el vendedor, sin que medie ningún vicio de consentimiento, de su libre y espontánea voluntad, otorga en venta real y enajenación perpetua, el bien descrito en la cláusula anterior (inmueble urbano ubicado en la zona Central, barrio Centro, avenida Simón Bolivar, lote S/N, manzano N° 5, de la localidad de Puerto Suarez, de la primera sección municipal de la provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 191 m2), en favor del prestatario, por el precio de Bs. 274.400,00, cancelados de la siguiente forma: la suma de Bs. 102.900,00, como aporte propio del prestatario, dinero que el vendedor declaró haber recibido a su plena y exclusiva satisfacción, con anticipación al contrato; y financiamiento del Banco de Bs. 171.500,00, con el préstamo otorgado mediante el mismo contrato, “…sumas de dinero que el PRESTATARIO pagan en su totalidad directamente al (los) VENDEDOR (A) (ES)…”.
De la cláusula anterior, se observa que el inmueble referido, fue vendido por Severo Elmer Paz Gutiérrez a Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez, por la suma de Bs. 274.400, cuyo pago estuvo compuesto de un aporte propio de los compradores de Bs. 102.900,00 y el financiamiento del Banco Unión SA, de Bs. 171.500,00; suma de dinero, que según consta en el señalado documento, respecto al aporte propio, el ahora demandante, afirmó haberlo recibido con anterioridad a la suscripción del contrato y el monto correspondiente al financiamiento, se pagaron directamente al aludido vendedor.
Por otro lado, la carta de fs. 3 a 4, respecto de la que el recurrente acusó falta de valoración, hace referencia al contrato de préstamo de dinero o mutuo, en virtud al financiamiento para la compra de bienes muebles otorgado a Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez, por el monto de Bs. 171.500,00, mediante Escritura Pública N° 1222/2020, perfeccionada a través de su inscripción en Derechos Reales, bajo el asiento B-1, del registro de hipoteca de fecha 21 de diciembre de de la Matrícula Computarizada N° 7.14.1.01.0006322, indicando que dicha obligación se encontraba debidamente registrada con las formalidades de ley, sin observación alguna.
Adicionalmente menciona que, el inmueble objeto de financiamiento se encuentra ubicado en la localidad de Puerto Suarez, zona central, barrio Centro, sobre la avenida Simón Bolivar, manzana N° 5, extensión superficial de 191,70 m2, con Matricula Computarizada N° 7.14.01.01.0006322, y registra como precio de venta de Bs. 274.400, con un aporte propio de Bs. 102.900, de los cuales se financió el monto de Bs. 171.500; y que, el 19 de febrero de 2021, se realizó el desembolso del respectivo préstamo en la caja de ahorros del comprador, emitiéndose el cheque de gerencia por el monto de Bs. 171.500, en favor de Severo Elmer Paz Gutiérrez, que fue entregado el 24 de febrero de 2021.
Aclaró que el Banco Unión SA, financió el monto solicitado por Santos Alberto Ramírez Paredes, que correspondía al 62,5% del precio de venta pactado entre vendedor y comprador; es decir que, el aporte propio fue de Bs. 102.900, importe que, según contrato privado entre las partes, de 26 de agosto de 2020, su cliente, entregó la suma de $us. 10.000, en el momento de la firma del documento y el saldo restante, sería cancelado en el término de 60 días a partir de la fecha de la suscripción del contrato; documento que el Banco consideró como respaldo del aporte propio y que, en caso de haber existido algún tipo de incumplimiento entre las partes, esa entidad no tenía responsabilidad alguna.
Ahora bien, analizados los documentos mencionados, ambos consignan el hecho que el inmueble ubicado en la localidad de Puerto Suarez, zona central, barrio centro, sobre la Av. Simón Bolivar, manzana 5, de una superficie de 191.70 m2, con Matrícula Computarizada N° 7.14.01.01.0006322, fue transferido en calidad de venta por Severo Elmer Paz Gutiérrez en favor de Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez, por un valor total de Bs. 274.400; monto del que Bs. 102.900 fue aporte propio de los compradores ahora demandados y Bs. 171.500. financiamiento Bancario; es decir, ambos documentos son coincidentes en cuanto a los datos mencionados.
La contradicción a la que hace referencia el demandante, ahora recurrente, y que supuestamente no fue advertida por el Tribunal de alzada, por efectuar una valoración “superficial” de la prueba, radica en que, en la Escritura Pública N° 1222/2020, se consignó que su persona habría recibido la suma de Bs. 102.900, correspondiente al aporte propio de los compradores, con anticipación al contrato; sin embargo, en el cite BPRSC N° 297/2022, remitido por el Banco Unión S.A., se refirió que, respecto al aporte propio, según el contrato privado suscrito entre partes el 26 de agosto de 2020, su cliente (el demandado), entregó la suma de $us. 10.000 en el momento de la firma del documento y el saldo restante, sería cancelado en el término de los 60 días a partir de suscribir el contrato; no obstante, el aporte propio de los compradores de Bs. 102.900 no fue cancelado ni respaldado en su totalidad, estando únicamente acreditado el pago parcial con los recibos de fs. 105 a 115, que según la suma efectuada por el Juez de primera instancia, dan como resultado Bs. 52.400.
Sin embargo, la supuesta contradicción a la que hace referencia el recurrente, carece de sustento probatorio; toda vez que, los documentos que cuestiona, no demuestran que existiría un pago pendiente de Bs. 47.800, que Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez adeudarían a Severo Elmer Paz Gutiérrez por la compra del inmueble objeto de litis; por el contrario, lo cierto y evidente es que la Escritura Publica N° 1222/2020, cuyo cumplimiento pretende el demandante, establece con meridiana claridad, la aceptación de éste, de haber recibido el monto de dinero correspondiente al aporte propio de los compradores, (Bs. 102.900), “…a su plena y exclusiva satisfacción, con anticipación a la suscripción de presente Contrato”.
Al respecto, es preciso remarcar, conforme ya se estableció en la Doctrina aplicable al caso, el art. 1283 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, prevé que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”; concordante con lo establecido en el art. 136 del Código procesal Civil, que a la letra dispone: “I: Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”.
Bajo ese marco legal, considerando que el demandante afirmó que el documento cuyo cumplimiento pretendía es la Escritura Pública N° 1222/2020, conforme lo señalado en su demanda y ratificado en audiencia preliminar, era deber suyo acreditar que dicho documento no fue cumplido por los demandados; es decir, que existiría un saldo pendiente de Bs. 47.800, por la venta del inmueble antes señalado; por el contrario, el referido documento –como ya se estableció-, expresa la conformidad del demandante de haber recibido la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble, tanto del aporte propio, como de la parte financiada por el Banco.
Asimismo, debe tenerse presente el art. 1287 del Código Civil, que define el documento público o auténtico, como aquel que “…es extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Norma que guarda relación con el art. 1289 del mismo sustantivo civil, que sobre la fuerza probatoria, prevé: “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores”.
En el caso, el documento cuestionado por el demandante, es una Escritura Pública reconocida como documento público, al tenor del art. 1287 del Código Civil precedentemente citado y goza de plena fe, conforme el valor otorgado por el art. 1289, del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, la simple palabra del demandante, resulta insuficiente para desvirtuar los hechos contenidos en un documento público.
En relación con lo anterior, es aplicable al caso el principio de verdad material, establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, que ordena a la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
En conclusión, el criterio de este Tribunal coincide plenamente con el del Tribunal de alzada que fue plasmado en el Auto de Vista ahora recurrido, en sentido que, el contrato de compraventa, protocolizado mediante Escritura Pública N° 1222/2022, demuestra que no existe deuda pendiente respecto de la venta del inmueble ubicado en la localidad de Puerto Suarez, zona central, barrio centro, sobre la avenida Simón Bolívar, manzana 5, extensión superficial de 191,70 m2, con Matricula Computarizada N° 7.14.01.01.0006322, transacción respecto de la que, el propio demandante, afirma en el documento cuestionado, haber recibido a satisfacción la suma de Bs. 274.400, proveniente del aporte propio de los compradores (Bs. 102.900) y del financiamiento bancario (Bs. 171.500); no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, únicamente la palabra del demandante, quien alega no haber recibido la totalidad del precio pactado, que no resulta ser suficiente para respaldar su pretensión.
En consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada, aplicó o interpretó de manera indebida el art. 1286 del Código Civil en relación con los arts. 139 y 149 del Código Procesal Civil; por el contrario, valoró las pruebas de manera integral y otorgó a la Escritura Pública N° 1222/2022, el valor asignado por ley; en consecuencia, tampoco se advierte que hubiese efectuado una valoración superficial de la prueba.
Finalmente, en cuanto a que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia, al omitir referirse a la falta de valoración de las pruebas a las que hizo referencia, debe tomar en cuenta el recurrente, que la acusación de vulneración del debido proceso, de ser evidente, conlleva a la nulidad de la resolución impugnada; aspecto que no fue solicitado por el recurrente, pues claramente en su petitorio solicita la casación del Auto de Vista recurrido; y por otro lado, la nulidad se justifica cuando quien solicita la nulidad prueba que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad. En el caso, no obstante, la no solicitud de nulidad del fallo impugnado, el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, es claro en cuanto a los aspectos, hechos y prueba que le motivaron a confirmar la Sentencia; no advirtiendo falta de motivación ni congruencia en sus argumentos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
