CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, para ello, disgregó su recurso de casación en la forma y en el fondo arguyendo:
La vulneración de su derecho a la defensa, ya que la prueba cursante de fs. 1 a 92 fue obtenida el 15 de junio de 2023, por su anterior apoderado y abogado, llegando a advertir en la fotostática del LIBRO PARA SACAR FOTOCOPIAS (registro 4), de fs. 93 (sic), la existencia de defectos por los que se comprobó el incremento de pruebas al expediente, provocando que la sentencia y el auto de vista ahora recurrido sean discordantes.
De este antecedente, coligió que las demandantes presentaron medios de prueba cursantes de fs. 1 a 16, mismas que fueron puestas en conocimiento de Delia Rengifo Llanos (sic), como consta en la demanda de fs. 17 a 20, sin embargo, en el exordio cursante en juzgado las pruebas visibles de fs. 1 a 55, incrementándose 39 fojas; en repercusión, al no haber tomado conocimiento de toda la prueba, su derecho a la defensa amparado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado se vio coartado.
Dentro de este agravio detalló que el 22 de febrero de 2023, su hijo hizo conocer a la conciliadora la inconsistencia existente entre el nombre que señalaron las demandantes con el verdadero nombre de la ahora recurrente, desde esa fecha las actoras tenían conocimiento que la demanda se encontraba dirigida a una persona distinta, empero, a pesar de tomar conocimiento continuaron con el proceso demostrando su mala fe en un proceso irregular.
Asimismo, infirió que la conciliación se llevó adelante con Delia Rengifo Llanos, persona distinta a la recurrente, por tal motivo, el Acta de Inasistencia N° 31/2023 no tiene valor legal para demostrar el cumplimiento de lo enmarcado en el art. 292 del Adjetivo Civil, por lo que no se debió admitir la demanda principal.
Falta de fundamentación, para este fin trascribió parte de la sentencia contenida en los acápites I y II y del considerando I con relación a la prueba documental, toda vez que los antecedentes descritos y la foliación señalada en los mencionados puntos resultó discordante sin que la recurrente tenga conocimiento del motivo que indujo esta variación.
Mala interpretación del art. 1453 del Código Civil y del Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996; para tal argumentación, reiteró lo descrito en el apartado de hechos probados desarrollado en la sentencia que confirmó la falta de posesión de las demandantes, advirtiendo que en el acta de inspección judicial visible de fs. 200 a 201, se evidenció el desconocimiento de las demandantes sobre la ubicación del inmueble; en tal sentido, al faltar una delimitación del terreno objeto de litigio por la inexistencia de una división y partición aprobada, además, la falta de fundamentación por la que omitió tomar en cuenta la jurisprudencia emanada del Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996, motivó que la recurrente interponga el presente recurso de casación contra el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Liz Mabel y Maribel ambas Baptista Bobarín, mediante memorial de fs. 329 a 332, respondieron el recurso de casación indicando que conforme al mandato contenido en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, el recurso de casación debe cumplir requisitos para tornarse procedente, exigencia corroborada por la jurisprudencia emanada en el Auto Supremo N° 6/2003, de 08 de enero, N° 135/2003, de 11 de abril, N° 9 de septiembre de 2004, entre otras que fueron emitidas por la extinta Corte Suprema de Justicia, antecedentes que dejan en evidencia la exigencia contenida en el mencionado artículo, que para el caso de incumplimiento procede la aplicación del art. 277.I del adjetivo civil, para pronunciar Auto Supremo conforme lo enmarcado en el art. 220.I num 4 de referido cuerpo legal.
Concatenó su descripción refiriendo que Delia Rengifo Lozano interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista cursante de fs. 310 a 315, sin diferenciar si el medio impugnatorio fue interpuesto en la forma o en el fondo, ni cumplió con el mandato del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que los argumentos fueron vertidos como si se tramitara un recurso de apelación infiriendo agravios contra la Sentencia, no así contra el criterio del Tribunal de apelación, dejando de lado la identificación de la normativa infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, la infracción cometida y la indicación si el medio impugnatorio es planteado en la forma, el fondo o ambos, cuyo incumplimiento obliga a declarar su improcedencia.
Por la descripción legal realizada, reiterando el incumplimiento del art. 274 num. 3 del Adjetivo Civil, indicó que el recurso planteado se abocó a la acusación de agravios cometidos en primera instancia, sin identificar las trasgresiones ocasionadas por el auto de vista, extremo que impide la aplicación del principio de pertinencia enmarcado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, viabilizando la aplicabilidad del art. 277.I en concordancia con lo dispuesto en el art. 220.I num 4 del mencionado apartado normativo; por lo que solicitaron la aplicación de estos preceptos legales y se declare improcedente la impugnación en análisis.
Al margen de los motivos de improcedencia que describió, profundizó su argumentación y contrastó los agravios inferidos en el recurso de casación; con relación al primer agravio y su alusión a la vulneración de su derecho a la defensa, conculcando los preceptos contenidos en los arts. 115 y 180 de nuestra Constitución Política del Estado, asimismo, que el proceso se sustanció de forma irregular por haberse celebrado la conciliación con una persona distinta a la demandada, desmeritando el valor probatorio del Acta de Inasistencia N° 31/2023, extremo por el que no debió ser admitida la demanda; ante tal silogismo, respondieron que estos aspectos no fueron motivo de análisis en sentencia, al haberse expresado este reclamo por primera vez en el recurso de apelación, dejando en evidencia que el A quo no emitió criterio sobre este tema ni fue valorado en su fallo, por tal motivo, sostuvieron que se debe actuar en observancia del art. 265.I del Código Procesal Civil; en cuanto a la conciliación que convocó a una persona distinta también manifestaron que la determinación de primera instancia no inmiscuyó este tópico resuelto mediante Auto de 20 de julio de 2023, declarando improbadas las excepciones, no habiéndose interpuesto ningún recurso.
En torno al segundo agravio señalado sobre la falta de fundamentación, en el razonamiento empleado para indicar que la foliación de la prueba aportada por la demandante y demandada fue distinta, resultando discordante con las copias aparejadas al expediente; por lo que las recurridas reiteraron el razonamiento descrito ut supra puntualizando que este hecho no fue materia de estudio de la sentencia y este segundo agravio tampoco debería ser considerado en casación al no detallarse con la pertinencia establecida en el art. 265.I de la Ley N° 439.
Sobre el tercer agravio orientado a la mala interpretación del art. 1453 del Código Civil y el Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996, por la que la recurrente afirmó que las demandantes jamás estuvieron en posesión del inmueble, aspecto que fue corroborado en audiencia de inspección judicial; las demandantes y ahora recurridas señalaron que resulta ilógica la exigencia de la aplicación de la jurisprudencia emanada por el Auto Supremo N° 252/1996, toda vez que su doctrina fue superada con relación a la exigencia de los elementos para la procedencia del precepto contenido en citado artículo, que ampara al propietario de un inmueble para acreditar tal calidad con la exposición de su título y registro en Derechos Reales, demostrando su posesión civil sobre el inmueble, extremo que deja de lado la necesidad de justificar su posesión, como enmarcan los Autos Supremos N° 579/2018; N° 177/2021; N° 163/2022 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0845/2013, de 11 de junio.
Ante este contexto, por el evidente desconocimiento de los antecedentes y ante la innegable conducta temeraria y maliciosa de la recurrente y su abogado patrocinante, preceptuada por el art. 24 num. 7 del Código Procesal Civil, resultó grosera la exigencia que el Tribunal Supremo de Justicia reconstruya los hechos para proteger su derecho a la defensa y debido proceso, debiendo proceder con una sanción por ocasionar un daño económico al Estado, orillando a la revisión de un recurso carente de fundamento, principios morales, éticos, contrariando el art. 8 de nuestra norma constitucional.
