AS/0148/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0148/2024

Fecha: 06-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Tomando en cuenta que las trasgresiones inferidas en el recurso estudiado resultan difusas, enfocadas a las consideraciones y tópicos abordados en sentencia, sin embargo, la parte recurrente identificó el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 310 a 315, como el objeto de la impugnación; comprendiendo ello, con el fin de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes intervinientes se procederá a dirimir los putos resueltos por el Ad quem en torno a las acusaciones expuestas en el recurso de casación.

Con este entendimiento, al detallar su primer agravio afirmó que se añadieron pruebas al exordio de forma irregular, provocando que las determinaciones de las instancias anteriores resulten discordantes, este extremo se materializó conculcando su derecho a la defensa, amparado en los arts. 115 y 180 de nuestra Constitución Política del Estado, toda vez que las demandantes presentaron las pruebas que cursaban de fs. 1 a 16, sin embargo, ahora figuran de fs. 1 a 55, existiendo un incremento de 39 literales; asimismo, argumentó que el 22 de febrero del 2023, Juan Víctor Calvo Rengifo hizo conocer a la conciliadora la inconsistencia con el nombre de la demandada, ignorando tal aclaración se convocó a conciliación a una persona distinta, hecho que invalidó el Acta de Inasistencia N° 31/2023, al no haber cumplido con exactitud el mandato del art. 292 del Código Procesal Civil.

Toda vez que la acusación dirigida al incremento de literales no fue atendida por el Ad quem, comprendiendo acertadamente que en sentencia no se emitió criterio al respecto, no obstante, al margen de la apropiada determinación, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico enmarca la obligatoriedad de la convocatoria a conciliación en los procesos a interponerse en la vía ordinaria, por tal motivo, las demandantes solicitaron el diligenciamiento de la conciliación previa, conforme establece el art. 292 del Adjetivo Civil, y toda la tramitación de esta etapa tuvo lugar de fs. 1 a 39, mismas que la parte recurrente asegura fueron añadidas al exordio de forma irregular; así también se pudo evidenciar que mediante Auto de 19 de julio de 2023, saliente de fs. 217 a 218 vta., el A quo dirimió este extremo al responder la acusación referida a la falta de acumulación de obrados sustanciados en conciliación inserta en el incidente de nulidad planteado por Saúl Fernando Calvo Llanos, indicando: “… por cuanto no existen vulneraciones que afecten al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que los supuestos agravios invocados resultan ser en el fondo una práctica dilatoria y ajena al proceso, que deteriora la administración de justicia…”, determinación que no fue objeto de impugnación por ningún sujeto procesal.

En el mismo contexto, la recurrente refirió que el 22 de febrero de 2023, Juan Víctor Calvo Rengifo puso en conocimiento la inconsistencia que existía en las generales de ley de la demandada, aclaración que no fue considerada al momento de la emisión del Acta de Inasistencia N° 31/2023 de 23 de febrero, y la admisión de la demanda; como consecuencia, empleando su derecho a la defensa, Delia Rengifo Lozano opuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta haciendo notar tal incongruencia, empero, fue rechazada, no habiendo materializado su derecho a la impugnación sobre tal determinación que, al margen de la mencionada acta de inasistencia el A quo ponderó la confesión espontánea existente en la contestación a la demanda asintiendo la legitimación pasiva que recae sobre la mencionada codemandada. Independientemente de esta acepción, si la recurrente tuvo la intención de arribar un acuerdo conciliatorio, en la audiencia preliminar de 20 de junio de 2023, conforme ordena el art. 366.I num. 2 de la Ley N° 439, se agotó la posibilidad de llegar a un convenio entre las partes litigantes, como se refleja en el acta cursante de fs. 144 a 148.

Toda vez que la recurrente sostuvo su agravio en el marco de los arts. 115 y 180 de nuestro texto constitucional, es preciso contextualizar que el art. 115 señala la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos, así también, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia; en el caso de autos, se puede evidenciar que la recurrente empleó de forma efectiva su derecho a la defensa al responder la demanda y oponer excepciones previas que fueron atendidas de forma apropiada en la etapa correspondiente, al margen de la aceptación que la demandada realizó reconociendo su calidad de poseedora del inmueble en controversia y la consecuente legitimación pasiva que ostenta en el presente proceso.

Por otro lado, lo concerniente al art. 180 del mencionado cuerpo normativo está referido a los principios que rigen en los procesos, mismos que no fueron omitidos ni conculcados; paralelamente, garantiza el principio a la impugnación que en el caso de la demandada fue reconocido y ejercido a plenitud, resolviendo los incidentes emergentes en la sustanciación del proceso, así como la apelación conferida contra la sentencia y el presente recurso de casación tramitado contra el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, no siendo evidentes las violaciones descritas. Entonces, es posible afirmar que ninguna de las premisas vertidas en el primer agravio del recurso de casación son ciertas y que no se vulneró su derecho a la defensa.

Partiendo de tales antecedentes, es importante resaltar que el derecho a la defensa en un instituto comprendido por el debido proceso que debe respetarse y asegurarse en toda la sustanciación de la causa, vale decir, que las autoridades judiciales tienen el deber de cumplir y garantizar a cabalidad la protección que el Estado brinda a los justiciables; en el presente caso, la demandada y ahora recurrente tomó conocimiento del litigio iniciado en su contra, por tal motivo, ante la acción reivindicatoria presentó su respuesta y opuso los mecanismos de defensa previos que la norma procesal prevé, así también, fue notificada con todas las actuaciones realizadas en el proceso y se atendieron los recursos que planteó ante la percepción de agravios ocasionados por determinaciones de etapas previas, siendo indudable el resguardo y protección de su derecho a la defensa precautelado en las instancias anteriores.

Sobre la falta de fundamentación con relación a la valoración de los elementos probatorios discordantes con la foliación del expediente, impidiendo que la demandada tome conocimiento de todos los aspectos inherentes a la acción interpuesta; ante esta consideración, es preciso referir que el hecho tampoco fue objeto de análisis en el fallo de primera instancia, por ello, el Tribunal de apelación no abordó dicho agravio; no obstante, es fundamental hacer notar a la parte recurrente que en el incidente planteado por el codemandado se observó la falta de remisión de los actuados en etapa de conciliación, lo que implicó que al haberse dado cumplimiento a la acumulación de las literales correspondientes a la conciliación se ocasionó una reubicación de las fojas cursantes en la causa, por esta razón, se dirimió tal observación mediante el Auto de 19 de julio de 2023, descrito en el numeral que antecede, con la debida fundamentación y motivación, al margen de ello, al no haberse interpuesto recurso de impugnación contra tal determinación operó el principio de preclusión y convalidación por la conformidad y pasividad demostrada con la aquiescencia frente al acto que consideró irregular, dando lugar a la extinción de su facultad para ejercer actividades de saneamiento procesal que no se practicaron en el momento oportuno.

Independientemente de lo expresado, la valoración de los elementos de prueba que se realizó en instancias previas conduce de manera acertada al fallo de primera instancia y confirmado por el Ad quem, toda vez que el resultado de la variación en la foliación que fue resuelto por la autoridad de instancia no repercutió en el valor probatorio correctamente asignado a cada elemento analizado de forma particular y conjunta para declarar probada la demanda, así como su confirmación en grado de apelación en la que se tomó también en cuenta la aclaración realizada por el perito asignado al caso.

Como un agravio enfocado al fondo del proceso, acusó la mala interpretación del art. 1453 del Código Civil y del Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996, bajo la premisa que el A quo confirmó que las demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble en litigio, hecho que debería imposibilitar la acción reivindicatoria porque las demandantes nunca tuvieron posesión física del inmueble.

Sobre esta acusación, resulta pertinente señalar que el art. 1453 del Código Civil ampara a quien interponga una acción reivindicatoria y exige el cumplimiento de requisitos que hacen procedente a la misma, como expresa el autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”; ante tal comprensión, es imperante poner en manifiesto los requisitos que hacen que opere la reivindicación, resultando transcendental hacer notar que las demandantes demostraron tener su titularidad registrada en Derechos Reales sobre la Matrícula N° 1.01.1.99.0085542 con una superficie de 150 m2, así como su derecho propietario adquirido mediante Escritura Pública N° 35/2020, de 09 de enero, por otro lado, la parte demandada en su contestación reconoció estar en posesión de la fracción del inmueble litigado, como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, el informe pericial cursante de fs. 202 a 210 y su aclaración realizada en segunda instancia cursante de fs. 293 a 296, que no mereció impugnación, habida cuenta que la superficie en controversia está plenamente delimitada e identificada conforme se tiene de las especificaciones del documento público de transferencia contrastadas por el perito asignado a la causa.

Ponderando que los tres elementos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria fueron cumplidos por la parte demandante, no existe óbice para materializar su derecho y defender su propiedad de personas que se encuentran en posesión del bien sin ostentar ningún derecho que faculte tal disfrute.

Para dirimir lo concerniente al criterio emanado por el Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996, invocado por la parte recurrente, previamente es preciso entender que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece que el propietario que ha perdido la posesión de un bien puede reivindicarlo de quien lo posee o detenta, esta norma infiere que tal acción únicamente está reservada para el propietario que no goza de la posesión física, en este preciso caso de la propiedad en litis, y debe dirigirla contra quienes tengan la posesión sin derecho o facultad legítimamente reconocida; por ello, contrastando la mencionada resolución que abordó un criterio sobre la acción reivindicatoria ya superado por el dinamismo permanente del derecho y la necesidad de unificar criterios acorde a dicha evolución conforme la coyuntura y contexto en el que se presentan, se adoptó el lineamiento establecido por la percepción de la posesión civil que la jurisprudencia contenida en la resolución invocada no alcanzó a desarrollar; el referido instituto jurídico establece que al haber demostrado y cumplido de forma certera con los requisitos preestablecidos, no es necesario que las demandantes acrediten la desposesión sufrida o haber estado en posesión, pues al constituirse como legítimas propietarias se está ante la preminencia de la posesión civil que favorece a las demandantes para solicitar la restitución de su inmueble mediante la presente causa, en razón de que su derecho propietario ya enviste la posesión civil o ius possidendi.

Entendiendo que el lineamiento emanado por esta sala especializada parte de un criterio dúctil en torno a los elementos que deben observarse para que prospere una acción reivindicatoria en los casos que la parte actora no haya tenido posesión del bien demandado, empero si cuente con derecho propietario adquirido, el Auto Supremo N° 1178/2017, de 01 de noviembre expresó: “en el caso de autos, se observa que (…), como lo refirieron los jueces de instancia, al acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, por lógica consecuencia también acreditó la facultad que tiene para usar, gozar y disponer del bien inmueble objeto de la litis, además de su posesión civil o jus possidendi que ejerce sobre el bien inmueble el cual emerge del derecho mismo- derecho propietario-; de ahí que la parte actora al margen de acreditar su derecho propietario e identificar de manera precisa el bien inmueble objeto de la litis y la posesión ejercida por la parte demandada, no tenía obligación alguna de acreditar que con carácter previo al recurrente haya estado en posesión corporal o natural del bien o que haya sido eyeccionada o desposeída por este; fundamentos estos por los cuales correctamente los jueces de Alzada acogieron la acción reivindicatoria, por lo que la observación realizada en este punto no resulta lógico”, similar criterio, contenido en el Auto Supremo N° 439/2023, de 18 de mayo, superó el lineamiento señalado por la parte recurrente al fundamentar que: “este Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución física de la cosa, así su titular no haya ejercido posesión corporal sobre ella, habida cuenta que, como bien lo refirieron tanto la Juez de la causa como el Tribunal de alzada, tiene la ‘posesión civil”; por tanto, no es requisito que la parte que solicita la reivindicación, al margen de acreditar los tres presupuestos citados ut supra, también acredite la desposesión o haber estado en posesión, como erradamente arguyen los recurrentes’ (el subrayado fue añadido); vale decir, no es insuficiente acreditar la titularidad o propiedad que gozan las demandadas para impedir que la acción reivindicatoria prospere, como asimilaron de forma correcta las autoridades de instancias previas por los hechos demostrados y el actuar de los sujetos procesales en la presente casusa.

Por lo extractado del Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, que corre de fs. 310 a 315, es evidente que las determinaciones asumidas por el A quo y el Tribunal de apelación fueron correctas y en correspondencia a nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.