CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 415/2023, de 21 de julio, cursante de fs. 471 a 475 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 480, se observa que la recurrente Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene Paredes Choque, Norma Paredes Choque y Luis Alberto Fernández Carranza fue notificada el 05 de octubre de 2023 y su recurso de casación que fue presentado el 19 de octubre de 2023, a través de Buzón Judicial y reiterado físicamente el 20 del mismo mes año, conforme se evidencia de los certificados de envío y recepción del buzón judicial cursante a fs. 482 y 483, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 415/2023, de 21 de julio, cursante de fs. 471 a 475 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opuso apelación contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene, Norma ambas Paredes Choque y Luis Alberto Fernández Carranza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Que es deber de la parte demandada demostrar que se interrumpió la posesión ya sea por actos propios o de terceros, empero reconoció en diversas ocasiones que no volvió a poseer el bien en cuestión hasta la fecha; en consecuencia, el Auto de Vista no exigió la carga probatoria a la demandada, violando el art. 138 del Código Civil y art. 136.II del Código Procesal Civil.
La autoridad de primera instancia, basándose en una copia legalizada de Brasil, sin procedimiento previo desconoce y quita todo valor legal a su matrimonio, alegando que todos los actos de administración realizados por su esposo durante ese tiempo fueron a cuenta también de la parte demandada, lo cual da lugar a que se desconozca su posesión; al respecto, el Tribunal de alzada no se pronunció, simplemente descartó este agravio, violando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II del Constitución Política del Estado, por lo que la resolución impugnada carece de fundamento y motivación vulnerando lo consagrado en el art. 218.I y 213.II num. 3 de la Ley N° 439.
El Tribunal de segunda instancia deliberadamente rechazó el diligenciamiento de la prueba solicitado, así como lo hizo el Juez A quo, refiriendo que “… más aun la parte recurrente viene a solicitar las mismas sin tener alguna prueba fehaciente”, es decir, exigen prueba de la prueba, cuando claramente el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, le faculta para solicitar dichos medios probatorios, vulnerando también lo previsto por los arts. 151.III y 494.I de la Ley N° 439.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se deje sin efecto el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
