AS/0159/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0159/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 605/2023, de 04 de diciembre, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 183, se observa que Antonio Freddy Rojas Rivera representado legalmente por Juan Pedro Rojas Rivera fue notificado con el Auto de Vista N° 605/2023, de 04 de diciembre, el 16 de enero de 2024; y presentó su recurso el 26 de enero de 2024, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 209, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 605/2023, de 04 de diciembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma acusó que el Ad quem comprendió que la demanda se notificó correctamente, sin embargo, no tomó en cuenta las irregularidades y arbitrariedades que en primera instancia se cometieron, toda vez que en grado de apelación no observó que se saltaron actuados establecidos por los arts. 74, 75 y 78.II del Adjetivo Civil, habida cuenta que primero intentó efectuar la notificación en la calle Gral. Lanza N° 2215 de la zona Sopocachi; empero, esta diligencia fue representada, por lo que la parte demandante solicitó se notifique al recurrente mediante comisión instruida en un domicilio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejando de lado que procesalmente correspondía la notificación mediante edictos.

Como argumento de fondo sostuvo que la Autoridad de apelación coligió que el recurrente debió devolver $us. 35.200, sin dar lugar al cumplimiento de dicha obligación con moneda nacional, dejando de lado que nuestra normativa permite el cumplimento de obligaciones de la forma que el recurrente pretendió efectivizar su adeudo por la dificultad de conseguir moneda de circulación extranjera.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.