CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para una mejor comprensión del debate propuesta en fase de casación corresponde describir antecedentes relativos a la convocatoria del garante de evicción, conforme a lo siguiente:
- Los actores Jesús Fernández Huallpa y Margarita Ramos Nina representados legalmente por Cristian Fernández Ramos, plantearon demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, estos una vez citados y emplazados con la demanda contestaron de manera negativa a la demanda, planteando incidentes y excepciones de demanda defectuosa y llamamiento a tercero, en la que se hizo constar que el domicilio del tercero es en los Estados Unidos de Norte América.
- El Juez de primera instancia con la emisión del Auto N° 178/2021, de 28 de mayo, que cursa de fs. 212 a 214, dispuso la citación del garante de evicción David Ricardo Cespedes Murillo, el cual fue efectuado conforme describe la diligencia de citación a fs. 227.
- Posteriormente, Wilfredo Delfín Campos Valdez, mediante escrito a fs. 246, se apersonó a proceso devolviendo las copias de notificación efectuada al garante de evicción, el cual previo conocimiento de las partes fue resuelto por el A quo, con la emisión del Auto de 10 de noviembre de 2021, que cursa a fs. 265, mediante el cual rechaza la referida devolución. Decisorio que fue recurrido con el escrito que sale de fs. 269 a 270 vta.
- Tramitada la causa el Juez pronunció la Sentencia N° 455/2021, de 25 de noviembre, que cursa de fs. 291 a 295 vta., declarando PROBADA la demanda en lo que concierne al mejor derecho y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, declarando el mejor derecho a los demandantes, sobre el bien inmueble objeto de la litis, disponiendo que la parte demandada proceda a la restitución del indicado bien.
- Apelada las decisiones de primera instancia, la Sala de apelación resolvió por confirmar las impugnaciones consideradas.
Expuesto como están los antecedentes del proceso y descrita la doctrina aplicable, se pasa resolver las denuncias postuladas en el recurso de casación.
El recurrente expone como único agravio su disconformidad con el rechazo de la devolución de la citación cedularía, en el entendido de que el Ad quem se equivoca cuando determina que el tema del domicilio es un hecho contradictorio.
El argumento de que el domicilio fuese una cuestión debatible resulta ser correcto, puesto que tal aspecto surgió a raíz de la devolución de la cédula de citación al garante de evicción, y ello dio lugar a la fase de impugnación.
El principio de dirección, descrito en el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; este principio permite al juez direccionar la actividad procesal, modificando, corrigiendo y orientando el sentido de los actos procesales, en procura de ajustar el desarrollo correcto del proceso, donde se respeten los derechos de las partes.
Y, en el caso de autos, el Juez, luego del planteo de la excepción formulada de fs. 76 a 86, aclarada mediante nota a fs. 89 y vta., dispuso que se oficie al Servicio de Migración, conforme describe el decreto de 15 de abril de 2019, visible a fs. 90, el cual fue respondido adjuntado la certificación a fs. 114, que señala que David Ricardo Cespedes Murillo no registra movimiento migratorio hasta el 07 de junio de 2019.
Luego de pronunciada la Resolución Nº 18 de 28 de mayo de 2021, que cursa de fs. 212 a 214, el Juez declara procedente la excepción de llamamiento de tercero, y dispuso la citación de David Ricardo Cespedes Murillo, en el domicilio que figura en el contrato a fs. 62. Luego de ello, según memorial a fs. 250 Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando solicitan, que se oficie al Servicio General de Identificación y el Servicio de Registro Cívico, para que emitan certificación domiciliaria de David Ricardo Cespedes Murillo. Por lo que no resulta evidente el argumento de que los recurrentes hayan mencionado de manera firme que el domicilio del nombrado garante de evicción se encuentre en los Estados Unidos, y que no modificaron esa postura, al contrario, solicitaron que el domicilio en registros públicos sea indagado, a efectos de la citación de David Ricardo Cespedes Murillo.
El hecho de que la parte demandante no haya observado la descripción del domicilio del tercero por los demandados, no implica que el mismo debió ser efectuado en el lugar descrito en la excepción, al contrario, el juez en función de principio de dirección tiene la facultad de dirigir y orientar correctamente la realización de acto juicio procesal, no pudiendo alegarse que se ha infringido el principio dispositivo, puesto que este únicamente se aplica a los actos de disposición del postulante, el cual debe tener el derecho de disposición sobre la cosa o el derecho que lo declara como tal, aspecto que no puede abarcar al domicilio de otra persona. Debe constar para la parte recurrente, que de acuerdo con el proveído que sale a fs. 251, el Juez de la causa, en aplicación del principio de dirección, dispuso la notificación al Servicio General de Identificación Personal y Servicio de Registro Cívico, a efectos de que emitan certificación sobre los datos del domicilio de David Ricardo Cespedes Murillo, en consecuencia, se dio cumplimiento al deber de dirigir el proceso en resguardo de los derechos de las partes.
Consiguientemente, no se considera infringidos los arts. 74 y 77 del Código Procesal Civil, puesto que la primera norma refiere sobre la citación personal y en defecto de la misma se habilita la citación mediante cédula, conforme describe el art. 75 del mismo Código. Por lo que, la aseveración de que no se ha señalado el domicilio no es el correcto, ya que mediante la nota se recabó información sobre el domicilio de David Ricardo Cespedes Murillo. Asimismo, corresponde establecer que el Juez en la resolución de fs. 212 a 214, señaló que el domicilio para la citación del tercero es que figura en el documento a fs. 62, en cuya minuta David Ricardo Cespedes Murillo, describe su domicilio en la calle 24-A edificio Atlantis 42 departamento 2-Z de la zona de Los Pinos, en la ciudad de La Paz, lugar donde se efectuó la citación.
En cuanto a la cita del art. 77 del Código Procesal Civil, acusado de infringido, resulta que esta norma refiere la forma de citación mediante comisión, y en el caso de lo que refieren los recurrentes, estos entienden que la citación debió ser mediante comisión en los Estados Unidos, en el Estado de Florida; sin embargo, ello fue considerando como inviable, esto sobre la base de la certificación que sale a fs. 114, emitida por el Servicio de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, la cual establece que David Ricardo Cespedes Murillo no registra movimiento migratorio al 07 de junio de 2019, y también debe considerarse la minuta saliente a fs. 62 en cuyo contenido se identifica el domicilio del nombrado. Aspecto corroborado con el certificado de Servicio General de Identificación Personal a fs. 263 que afirma la ubicación del referido domicilio. Por la fecha descripción de la escritura pública de derecho de propiedad de los actores, David Ricardo Cespedes Murillo se encontraba en territorio nacional en la gestión 2017 y desde esa fecha no ha generado movimiento migratorio, tal cual afirma la certificación a fs. 114. Por lo que es inaplicable la citación mediante comisión en el extranjero y no se asume vulneración al art. 77 del Código Procesal Civil.
La devolución de la cédula de citación no podría generar efecto, puesto que el tercero Wilfredo Delfín Campos Valdez, no ha acreditado su calidad de propietario del inmueble donde se generó la citación, en contrario, se tiene que a fs. 263 el Servicio General de Identificación Personal, describe que el domicilio del tercero David Ricardo Cespedes Murillo se encuentra en la calle 24-A edificio Atlantis 42 departamento 2-Z, zona de Los Pinos en la ciudad de La Paz.
Por consiguiente, se entiende que el Tribunal de alzada sí efectuó una correcta valoración de los certificados emitidos por el Servicio General de Identificación Personal y Servicio de Migración y el memorial de devolución de la cédula, ajustando su criterio a la regla de la sana crítica conforme describe el art. 145 del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable señalado en el apartado III.1 del presente fallo.
Tampoco se encuentra infringidos los arts. 10, 12 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respecto a la inviolabilidad del domicilio, pues que la inviolabilidad del domicilio se refiere a que una persona no puede ser objeto de un allanamiento de un domicilio, en el caso que se debate se trata de la identificación del domicilio de un tercero, respecto al cual los recurrentes presentan su reclamo, con el que no se tiene legitimación para activar este reclamo sobre la inviolabilidad del domicilio, por las razones anotadas.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
