CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación más pago de costas y costos; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 736, se observa que Isidro Quispe Quispe en representación legal de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez fue notificado con el Auto de Vista el 02 de enero de 2024; posteriormente, presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 738; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, corriente de fs. 727 a 732 vta. goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que su contraparte presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Isidro Quispe Quispe en representación legal de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Error de hecho, decayendo el Auto de Vista en una mala valoración de la prueba, ya que del texto extractado de la resolución de alzada se puede evidenciar que el perito asignado para su labor en sus conclusiones señaló que “el lote de los demandantes, se encuentra en otro sector” siendo que en el expediente cursan documentales que identificarían la ubicación detallada y demás datos del bien inmueble, vulnerando también el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil.
b) Vulneración de la garantía del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que en el caso en concreto el Auto de Vista recurrido no señala por qué no considera los elementos probatorios que acreditan la ubicación del inmueble en cuestión, tampoco si esas pruebas no se consideran plenas, más aún si es que fueron emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha. La omisión de señalar la importancia de la identificación material y objetiva del lote de terreno del demandante es evidente. La pericia técnica debió ejecutarse de manera integral para lograr la identificación precisa de ambos lotes de terreno. En consecuencia, no se demuestra la existencia y la identidad física del lote de terreno del demandante en lo material, basándose exclusivamente en el informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado debiendo confirmarse el entendimiento vertido por la juez de la causa en sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
