AS/0178/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0178/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO I

1.Antecedentes del proceso.

1.1. La Sentencia N° 46/2021 de 14 de junio de 2021, emitida por la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Cochabamba cursante de fs. 212 a 216, resuelve declarar PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fs. 78 a 83 aclarada a fs. 85 con relación a la indemnización, desahucio, aguinaldo 2020 en duodécimas, salarios devengados y primas, donde se dispone que La empresa “Tecnología y Diseño S.R.L.” pague al demandante la suma de Bs.110.236,00.- (bolivianos ciento diez mil doscientos treinta y seis 00/100), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

1.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, La empresa “Tecnología y Diseño S.R.L.”, por memorial de fs. 217 a 224, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 102/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 249 a 260 vta., disponiendo que CONFIRMA la Sentencia N° 46/2021 de fecha 14 de junio de 2021 cursante a fs. 212 a 216, con costas y costos.

2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, La empresa “Tecnología y Diseño S.R.L.” por escrito de fs. 266 a 274, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:

2.1. Falta de fundamentación y motivación al momento de dictar la Sentencia N° 46/2021 y el Auto de Vista N° 102/2023 de fecha 19 de junio, argumentando la inexistencia de la relación con la actora, porque fue contratada para el proyecto “Miraverde” y este mismo atravesaba varios problemas de aprobación en la Alcaldía de Sacaba desde julio de 2017, donde de manera consensuada se acordaría que la prestación de servicios seria de Bs.3100 (bolivianos tres mil cien 00/100) cuando el salario percibido ascendía a Bs. 6200 (boliviano seis mil doscientos), vulnerando el debido proceso y la verdad material según lo establecido en los arts. 48 parágrafos I y II, 115 II), 119 II y 180 de la CPE., en correlación al art. 4 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la SCP N° 100/2016-S2 de 15 de febrero

2.2. Errónea apreciación de los hechos e insuficiente valoración de las pruebas de descargo, testificales y confesión provocada, basando el tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, su decisión en la certificación de fs. 13, sin tomar en cuenta lo establecido en el principio de la inversión de la prueba, la primacía de la realidad respecto al desahucio e indemnización, la sana critica contraviniendo a lo establecido en los arts. 3 incisos h), g), j); 150 y 158 CPT.

2.3. No concurren las formas de dependencia técnica, económicas y jurídicas para la dependencia laboral, la actora presto servicios como consultora independiente, por no estar sujeto a una suscripción de contrato trabajo, horario laboral, salarios y otros, correspondería más a un trabajo de consultoría debido a la existencia de cierta prestación de servicios por un convenio entre partes sujeto a lo establecido a los arts. 454 y 732 del Código Civil en relación a también a la autonomía de la voluntad como lo señala la SCP N° 0907/2016-S3 de 26 de agosto.

Petitorio. - Solicita la admisión del recurso y conceder el mismo, para que el TSJ deliberando en el fondo declare entro otros y CASE el Auto de Vista N° 102/2023 recurrido, declare improbada en todas sus partes la demanda, no correspondiendo el pago de los beneficios y derechos sociales demandados de indemnización, desahucio y derechos laborales de aguinaldo 2020, vacaciones, salarios devengados y primas, indebidamente reconocidos en los fallos recurridos.

3. Contestación al Recurso de Casación

La parte demandante radica su contestación en los siguientes puntos:

Respecto a la que no existió la relación de dependencia o subordinación que pretenden desconocer la empresa ahora demandada argumentando que se trataría de una relación de servicios mínima que debía estar traducida en un contrato de prestación de servicios, segundo que con relación a que la actora fue contratada para el proyecto “Miraverde” y este mismo atravesaba varios problemas de aprobación en la Alcaldía de Sacaba desde julio de 2017, donde supuestamente ambas partes de manera consensuada se acordaría que la prestación de servicios seria de Bs.3100 (bolivianos tres mil cien 00/100) cuando el salario percibido ascendía a Bs. 6200 (boliviano seis mil doscientos), respecto a la supuesta inexistencia de la relación laboral debe remitirse a las pruebas de descargo presentadas en el presente proceso.

No se establece de forma clara si el recurso de casación adecua al fondo o forma, debiendo exigir que se demuestre de forma específica cuales son los errores de la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, si fuese en la forma el recurrente debía acompañar la documentación idónea que demuestre su mala valoración de la prueba, respecto al reclamo de violación al debido proceso su recurso de casación debería haberse planteado en la forma.

Respecto a la normativa supuestamente vulnerada el recurrente no realiza una debida motivación y argumentación alguna respecto de la vulneración, sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error que presenta el Auto de Vista N° 102/2023.

Petitorio. – Por lo fundamentado, solicita se sirva declarar INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte contraria, y sea con condenación de costas procesales, consiguientemente CONFIRMANDO el Auto de Vista N° 102/2023.