AS/0180/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0180/2024-RA

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 10/2024, de 02 de enero, se advierte que se pronunció en respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente de fs. 773 a 774, se observa que los demandantes, fueron notificados con el Auto de Vista N° 10/2024, de 02 de enero, el 18 de enero de 2024; consecuentemente, interpusieron su recurso el 30 del mismo mes y año, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 775, Fabiola Iffat Aramayo

Coronado presentó su memorial el 02 de febrero de 2024, conforme se evidencia en el timbre electrónico a fs. 778, por lo que se infiere que los medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el feriado del 22 de enero en conmemoración al Estado Plurinacional de Bolivia.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 10/2024 de 02 de enero, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del medio de impugnación de Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón.

Entre sus principales reclamos se observa que:

- Interpuso recurso de casación en la forma acusando la existencia de incongruencia interna, toda vez que el Auto de Vista contiene contradicciones al señalar que la prueba de fs. 504 a 526 no fue valorada, sin embargo, también señaló que no se realizó una valoración correcta a los mencionados medios de prueba.

- Otro agravio refirió a la vulneración del art. 226.III del Código Procesal Civil, habida cuenta que el Ad quem consideró que el Juez de instancia no se pronunció sobre las pruebas obrantes de fs. 504 a 526; sin embargo, no consideró que la omisión mencionada debió ser tramitada por la parte interesada solicitando complementación y enmienda conforme establece el mencionado artículo.

- Asimismo, arguyó la violación del art. 265.III del Adjetivo Civil en el entendido que en el ordenamiento procesal vigente no existe el reenvío, es decir, el Tribunal de apelación no puede ordenar la emisión de una nueva sentencia, ya que tiene facultades para dirimir las controversias con relación a la prueba que no fue valorada.

4.2. Del recurso de casación presentado por Fabiola Iffat Aramayo Coronado.

En lo principal reclamó lo siguiente:

- Que el Tribunal de apelación no revisó correctamente los actuados del proceso y los motivos de apelación, puesto que dichos motivos que conllevan nulidades fueron advertidas previamente mediante incidente de fs. 197 a 205, su posterior tramitación de rechazo y la concesión de apelación en efecto diferido; en ese entendido, el Ad quem no se pronunció sobre el agravio descrito inherente a la apelación en efecto diferido en la que se alegó la existencia de un vicio procesal sustancial que transgrede el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.

- Acusó además la violación de los arts. 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, también la omisión valorativa de la prueba documental saliente a fs. 4, de fs. 11 a 18 y las literales salientes de fs. 184 a 185.

- En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.