AS/0186/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0186/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previo a ingresar a la consideración de los agravios propiamente dichos del recurso de casación, se ve por conveniente realizar algunas consideraciones generales con relación a las impugnaciones y la respuesta que debe brindar la autoridad judicial.

La Constitución Política del Estado en su art. 180.II estable: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8.2.h consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el juez o tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.

En la materia que nos ocupa, específicamente con relación al recurso ordinario de apelación que es el más usual y común, el art. 256 del Código Procesal Civil establece: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, señala que el derecho a recurrir una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia; mediante esos medios las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.

Lo que en realidad se pretende a través de la interposición de un recurso contra resoluciones judiciales, es lograr modificar, revocar, sustituir o dejar sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener una justicia en su real dimensión, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el juez o tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundada, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable en el considerando III de la presente resolución.

Establecido lo anterior, se ingresa a analizar el recurso de casación de forma que se toma conocimiento y se lo realiza con apoyo de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y conforme al resumen de los agravios que se tienen puntualizados en el considerando II.

En el caso presente, los recurrentes a través de su apoderada interpusieron recurso de casación únicamente en la forma, denunciando al Tribunal de apelación de no haber dado respuesta a sus agravios expresados en el recurso de apelación, aspecto que no permite a este Tribunal de casación ingresar a considerar el fondo del conflicto y lo que corresponde, es simplemente verificar si es evidente o no los reclamo de los justiciables.

En los puntos 1 y 2 del resumen del recurso de casación, se tiene descrito el argumento de que los Vocales confirmaron la sentencia con base en los fundamentos contendidos en la misma, siendo idénticos, cuyos fundamentos del Juez a quo en su debido momento fueron cuestionados en el recurso de apelación; en el punto 2 del resumen, los recurrentes señalan que en la apelación expusieron los siguientes argumentos:

a) Que la transferencia del inmueble a favor de Mabel Becerra Aguilera no era posible debido a que Jesús Salomón Claros Limachi (vendedor) ya no era dueño por haber transferido con anterioridad a favor de sus personas; además que se interpretó erróneamente el art. 485 del Código Civil al afirmar el Juez a quo que el objeto del contrato era posible por haberse procedido a registrar la transferencia en Derechos Reales.

b) Jamás demandaron la nulidad del contrato por ilicitud del mismo y el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda principal entendiendo que no demostró la ilicitud del contrato, vulnerando el art. 213.I del Código Procesal Civil, fallando sobre hechos que no fueron demandados.

c) Que la pretensión demandada es la nulidad del contrato de transferencia y no así que se les reconozca el mejor derecho de propiedad del inmueble y el Juez de la causa al haber declarado improbada la demanda principal amparado en el art. 1538 del Código Civil, incurrió en aplicación indebida de dicha norma legal.

Con esos argumentos indicaron que los Vocales omitieron pronunciarse a los tres puntos descritos que fueron objeto de apelación y confirmaron la sentencia con los mismos fundamentos de la propia sentencia que fueron objeto de apelación, sin haberse pronunciado respecto a los puntos de motivo de fundamentación de agravios, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Los dos puntos descritos del resumen del recurso de casación, tratan sobre una misma temática que es la falta de respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación y que el Tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia se valió de los mismos fundamentos del fallo de primera instancia; por lo que en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

Revisado el contenido del recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, se advierte ser evidente los reclamos de los recurrentes, ya que los argumentos de los incisos a), b) y c) descritos anteriormente, se encuentran expuestos como agravios en el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia y el Tribunal de Apelación, pese haber identificado los agravios en la primera parte del fallo recurrido (fs. 353), no brindó ninguna respuesta a los apelantes, limitándose simplemente a transcribir los fundamentos de la sentencia, incluido la parte conclusiva de dicha resolución, cuya réplica se encuentra descrita en el Auto de Vista a partir de fs. 353 vta. a 355, sin haber desarrollado ningún fundamento propio, cuya manera de proceder desde luego es censurable, ya que no condice con los cánones de una administración de justicia eficiente regida por un Estado Constitucional de Derecho.

No es posible que tratándose de un Tribunal de segunda instancia, resuelva la apelación transcribiendo los fundamentos del fallo del inferior haciendo suyos los mismos, cuando en realidad, son precisamente los fundamentos de esa resolución de primera instancia la que está siendo seriamente cuestionada a través del recurso de apelación; en todo caso, correspondía al Ad quem como Tribunal jerárquicamente superior, desarrollar con mejor criterio, solvencia y versación jurídica, sus propios fundamentos en la revisión del fallo apelado y en caso de advertir deficiencias, corregir, subsanar y/o enmendar o finalmente mejorar la fundamentación resolviendo la impugnación dentro del marco establecido por el art. 265.I con relación al 218.I del Código Procesal Civil en aras de que el proceso logre su finalidad y concluya en el tiempo más breve posible, aspecto que no se advierte en el caso analizado, lo que deviene en la vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a impugnar y obtener respuesta debidamente motivada y fundada sobre el fondo del reclamo de los recurrentes.

El Tribunal de alzada, al no haber brindado respuesta a los agravios del recurso de apelación realizando un razonamiento, análisis y trabajo intelectivo propio, ocasionó al Auto de Vista que emitió, una completa carencia de fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad, incumpliendo con el deber impuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil y lo establecido por la jurisprudencia que se tiene descrita en calidad de doctrina aplicable en el considerando III, tornando de incongruencia externa y viciando de nulidad dicho fallo, cuyo aspecto no puede ser subsanado por este Tribunal de casación y caso de hacerlo se estaría incurriendo en per saltum; ante esta situación, encuentra mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación, lo que da lugar a disponer la anulación del Auto de Vista, para que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución absolviendo los agravios expresados en el recurso de apelación, sin que sea necesario incursionar en mayores consideraciones sobre los acápites analizados.

En el punto 3 del resumen, los recurrentes denuncian la omisión de pronunciamiento al reclamo sobre la falta de aplicación de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 251/2015 y N° 863/2019.

El aspecto descrito también es evidente, ya que en el recurso de apelación que cursa de fs. 329 a 332 deducido contra la sentencia, los recurrentes expusieron como argumentos trascribiendo gran parte de los razonamientos expresados en dichos autos supremos, denunciando que no se tomó en cuenta esa doctrina aplicable, solicitando al Tribunal de alzada, repare esa situación; sin embargo, el Ad quem no brindó ninguna respuesta sobre ese reclamo, correspondiendo por tanto, emita su pronunciamiento si dichos autos supremos resultan aplicables o no al conflicto que nos ocupa, explicando las razones en ambos casos.

Finalmente, se extraña irregularidades en la foliación del expediente debido a la ausencia de las piezas procesales de las fojas 176 y 177, 121 a 126, este último correspondiente a la sentencia; no se sabe si realmente faltan esas piezas procesales o finalmente se trata de una irregularidad en la foliación; los aspectos referidos hacen entrever mal manejo del expediente por parte del personal de apoyo jurisdiccional, como también de la causa en sí por parte del Tribunal de segunda instancia por las razones ya explicadas; ante esta situación, se exhorta a los servidores judiciales desempeñar sus funciones con mayor cuidado y eficiencia.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.