CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 327/2023, de 19 de octubre, corriente de fs. 273 a 274 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 276, se observa que Zulma Suárez Cajereico, fue notificada con dicha resolución el 23 de noviembre de 2023 y presentó su recurso de casación el 03 de enero del 2024 según timbre electrónico cursante a fs. 280, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles y sin tomar en cuenta los días de vacación judicial dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni a partir del 05 al 29 de diciembre de 2023 mediante Circular de Sala Plena N° 17/2023, de 07 de noviembre, complementadas y enmendadas por las Circulares N° 020/2023, de 14 de noviembre y N° 026/2023, de 04 de diciembre; además, descontando el 01 de enero del 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 327/2023, de 19 de octubre, corriente de fs. 273 a 274 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zulma Suárez Cajareico, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1. Indicó que lo afirmado por los Vocales de que su persona ingresó al lote de terreno en calidad de tolerada y no de poseedora no es evidente, ya que ninguna de las pruebas presentadas y producidas en el juicio demuestran que Margarita Evelin Vaca Cuellar hubiera tolerado su ingreso al terreno y si bien la Juez A quo afirma que María Laida Pardo Antelo mantuvo relaciones comerciales con la junta vecinal “Vaca Medrano” en las cuales se discutieron la posibilidad de la venta de los terrenos, ello de ninguna manera compromete la voluntad y la decisión de los vecinos de la junta y mucho menos en esa negociación se comprometió el patrimonio de los vecinos.
2. Sostuvo que de acuerdo a la previsión del art. 88.I del Código Civil, la posesión actual de su persona sobre el lote de terreno se encuentra plenamente probado, misma que dio inicio en junio del 2010 y en ningún momento se demostró que su persona empezó a ejercer como detentadora según alega refiere la parte demandada y el Tribunal Ad quem; las supuestas negociaciones con María Leida Pardo Antelo con la junta vecinal se iniciaron en el año 2011; es decir, después que su persona ingresó en posesión, y con relación a los supuestos actos de tolerancia de la indicada persona para la ocupación del lote, ese extremo no se encuentra acreditado con prueba alguna y el Tribunal de apelación al haber llegado a afirmar de manera inconsistente que la posesión de su persona se sustenta en un acto de tolerancia y que solo tendría el elemento corpus y no así el animus sobre el inmueble, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas a fs. 5, de fs. 177 a 178, y de fs. 186 a 192, mismas que prueban que su persona ha introducido grandes e importantes mejoras en el lote de terreno donde construyó su vivienda con la instalación de servicios básicos, lo que acredita plenamente la existencia del elemento animus.
3. Señaló que María Laida Pardo Antelo no fue la propietaria del lote de terreno y en esa condición no podía realizar actos de disposición, tanto tampoco podía consentir o autorizar actos de tolerancia sobre el inmueble, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación sustentado en doctrina y jurisprudencia de igual manera el Tribunal de apelación no se pronunció con relación al supuesto acto de tolerancia, incurriendo en vulneración del art. 265.I de Código Procesal Civil, lo que ocasiona la nulidad de obrados.
Fundamentos por los cuales solicitó se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado, para que se emita uno nuevo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
