CONSIDERANDO II
Fundamentación y Motivación de la decisión
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
Principio de primacía de la realidad.- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiera dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra “Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa”, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Requisitos que hacen a la presentación del recurso de casación
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., Código Procesal Civil.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil. En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo; es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271.II y III del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso
En el caso de autos revisados los recursos, se advierte que los mismos no cumplen con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto, no identifican infracción legal alguna, en efecto, las partes recurrentes, si bien señalan que interponen Recurso de Casación, no determinan la norma violada limitándose a indicar como título: “De la violación e interpretación errónea de la ley”, requiriendo que se conceda el recurso y que el “…auto de vista recurrido, disponiendo LA REVOCATORIA de los puntos o partes casados de esta, por todos los argumentos expresados (…) y disponga u ordene que si me corresponde el desahucio y la indemnización en este caso…”.( Recurso de casación Bismarck José Soria Galvarro Morales)
Otro aspecto que destaca también es el hecho que el recurso traído en casación no contiene un análisis en cuanto a la determinación del Auto de Vista impugnado, de tal modo que no formula acusación alguna contra el tribunal de apelación, mucho menos acusa infracción legal alguna; es más, solo trascribe normativa laboral, sin fundamentar su vulneración.
Tan evidente es lo anterior advertido que, en el contenido del recurso interpuesto por el representante de la Empresa Constructora y Consultora ACIS SRL, refiere: “…el Juez A-quo, como el Tribunal Ad-quem, no aplicaron la norma de forma correcta, misma que debe ser enmendado el Agravio Sufrido por parte de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, determinando la improcedencia de las Costas y costos”.
De los recursos de casación interpuestos, se puede advertir que no sólo se incurre en un contenido o petitorio contradictorio en el que se pide revocar el auto de vista y el otro recurso se cita normas omitiendo acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal ad quem hubiese vulnerado y cómo y de qué manera incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del Código Procesal Civil, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
De los fundamentos señalados supra, se debe dejar claramente establecido que los memoriales de interposición de los recursos de casación de fs. 356 a 358 y 365 a 366 de obrados, carecen de técnica jurídica, toda vez que los argumentos expuestos se limitan a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, expresan que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, citando de manera irresponsable que existe errónea interpretación de la norma, por parte del Tribunal de Alzada, sin que la aludida norma sea mencionada por el Auto de Vista recurrido, no especifica en qué consiste la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por parte del Tribunal de Alzada, pese a las señaladas limitaciones se procede a fundamentar y responder ambos recursos a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.
Recurso de casación interpuesto por Bismarck José Soria Galvarro Morales
Previo a resolver el caso de autos, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas en el recurso de casación, la controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 109/2023, aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a los incisos b.3.1. b.3.2, b.3.3 y b.3.4, la valoración de la prueba, para determinar la existencia del pago del desahucio e indemnización.
En ese sentido, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante, de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción, solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
De la revisión del Auto de Vista 220/2023, los incs. b.3.1, b.3.2 y b.3.2., corresponden a los antecedentes del proceso laboral, por lo que se procede al análisis del inc. b.2.4:
Bajo ese marco, se observa que el recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido del demandante, por haber adecuado su actuar a lo previsto por el art. 16 incs. a) y g) de la LGT.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia el resarcimiento económico que hizo Bismarck José Soria Galvarro Morales a la empresa demandada conforme fs. 142 (dentro del proceso penal por el delito de apropiación indebida y daño simple); así como la Sentencia N° 01/2021, dictada por el Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Oruro, fallo condenatorio contra Bismarck José Soria Galvarro Morales por el delito de “homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito en su primera parte”, documental del proceso penal, cursante de fs. 120 a 142.
De la Sentencia N° 01/2021 de 26 de noviembre, fallo condenatorio en procedimiento abreviado de fs. 136 a 139, que demuestra que el demandante cometió el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, por el cual fue condenado; a ese efecto corresponde expresar que, la SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”.
En el caso que se examina y conforme cursa de fs. 120 a 142 vta. de obrados, el demandado el representante de la Empresa Constructora y Consultora ACIS SRL, demostró no solo la existencia de una imputación formal dentro de un proceso penal, sino que presento la Sentencia N° 01/2021 de 26 de noviembre, por el cual el Juez Cuarto de Instrucción Penal de Oruro, falló declarando al acusado Bismarck Jose Soria Galvarro Morales CULPABLE de la comisión del delito “homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito en su primera parte”, hecho ocurrido el 14 de noviembre de 2021, en la carretera Oruro-Chorro referente a un accidente de tránsito ( vuelco de tonel) con una camioneta marca Nissan color plateado placa de control 2517-HAG – de propiedad de la empresa demandante- con un grado de alcohol dando la prueba como resultado de 0.14 mg/l.%.
Consecuentemente al haberse confirmado el cumplimiento de las instancias, en resguardo al debido proceso y al estar demostrada la existencia de un proceso penal con SENTENCIA, se justifica el retiro forzoso del actor y en efecto no corresponde el pago de desahucio e indemnización contemplados en el art. 13 de la LGT, que señala: “(…) Cuando fuere retirado el empleado y obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputen de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.”.
En mérito al razonamiento descrito, y conforme a la Sentencia N° 01/2021 de fs. 136 a 139, no corresponde el pago del desahucio, en aplicación de los art. 16 inc. a) de la LGT; y, 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, habiendo el Tribunal Ad quem valorado la prueba, conforme el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, del cual este Tribunal a desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el Auto Supremo 730/2015 de 27 de agosto, ha orientado en sentido que: “(…) -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política…”, en el mismo sentido la SCP 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado: “Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.
En ese orden de cosas, de los incisos: a) y b) Sobre mala aplicación de los arts. 136 y 137 de la “norma procesal laboral”, al haber las autoridades judiciales considerado la prueba de fs. 141 a 147 más la de fs. 151 y de los procesos penales, arts. 16 inc a) de la LGT; 115.II, 116.I y II; y, 117.I de la CPE; así como de la normativa citada, no corresponde pronunciamiento alguno toda vez que se halla fundamentado supra.
En base a tales antecedentes, se evidencia que el demandante adecuo su comportamiento al art. 16 incs. a) y g) de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, no corresponde el pago del desahucio y la indemnización, como erradamente pretende el actor; toda vez que, la única razón para dicho pago es que el trabajador hubiera sido despedido de manera intempestiva y sin causa justificada, conforme determina el art. 13 de la LGT concordante con el art. 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, extremo que no sucedió en el caso de análisis, como se fundamentó precedentemente.
Consiguientemente, no corresponde el pago del desahucio e indemnización, como acertadamente el juez de primera instancia y el tribunal de alzada establecieron, quienes, para llegar a tal terminación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada al proceso, conforme les faculta los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
Recurso de casación interpuesto por el representante de la Empresa Constructora y Consultora ACIS SRL
Respecto al reclamo del pago de las costas y costos por la improcedencia de la demanda, se debe explicar que el art. 224 del CPC, establece el alcance de las costas y costos, precisando que las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; y los costos comprenden los honorarios de los abogados y los derechos del mandatario.
El sistema procesal establece la condenación de costas y costos, favoreciendo con el pago de esos gastos a la parte victoriosa en todas sus pretensiones que pueden ser en primera instancia en función a la demanda y reconvención, en segunda instancia en atención al recurso de apelación, o en instancia de casación; existiendo imposición de costos y costos en cada una de las instancias que se opera en el proceso; por lo que, el art. 223 del indicado Código prevé las formas de condena a aplicarse en Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
En este contexto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, si bien la Sentencia declaró probada en parte la demanda, se advierte que se está condenando al demandado al pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos por el actor, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad, por lo que corresponde también la condenación en costas a la parte demandada, coligiendo que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de las disposiciones legales vigentes; resultando infundado su petitorio; en consecuencia, no es cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto.
En merito a ello, este Tribunal Supremo de Justicia, no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por la parte recurrente; ya que, las autoridades judiciales no incurrieron en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni en la errónea valoración de la prueba; por ser, claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo; en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
