AS/0214/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0214/2024-RA

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 99/2023, de 11 de agosto, se advierte que se pronunció en respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 1028, se observa que Marco Antonio y Elizabeth Alicia ambos Capobianco Ortiz y Delcy Ortiz de Capobianco fueron notificados con el Auto de Vista N° 99/2023, de 11 de agosto, el 21 de noviembre del mismo año; consecuentemente, interpusieron su recurso el 01 de diciembre de 2023, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 1030; por otro lado, Delcy Ortiz de Capobianco presentó recurso de casación el 02 de enero del 2024, conforme se puede rescatar del timbre electrónico saliente a fs. 1037 confrontado con el sello de recepción de la Sala el 03 de enero de 2024 visible a fs. 1042 vta., por lo que se infiere que los mencionados medios impugnatorios interpuestos fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el periodo de vacación judicial del 05 de diciembre de 2023 al 29 del mismo mes y año, conforme establecieron las circulares TDJ – SCZ N° 47/2023, 48/2023 y 49/2023 emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el feriado de 01 de enero de 2024 por Año Nuevo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 99/2023, de 11 de agosto, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio y Elizabeth Alicia ambos Capobianco Ortiz.

En lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

La existencia de incongruencia, arbitrariedad, así también falta de motivación en el fallo de segunda instancia, ya que no cumplió el mandato del Auto Supremo N° 568/2023 de 16 de junio; con relación a la fundamentación legal debió haber aclarado sobre quién recae la responsabilidad del pago de daños y perjuicios, habida cuenta que en la demanda se identificó a la Empresa Begui Cargo S.R.L., como contratante de la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana y no a la Empresa Don Aldo Import – Export.

Que el Tribunal de apelación reiteró la defectuosa e ilegal valoración de las pruebas de cargo; por esta afirmación sustentó que el Ad quem incumplió los lineamientos que debía observar, puesto que no fundamentó debidamente la valoración de las pruebas de cargo y de descargo.

Yerro e ilegalidad en la fundamentación sobre la formalización del contrato de transporte entre el demandante, los demandados y la carga de la responsabilidad, toda vez que el Tribunal de apelación determinó que la responsabilidad civil recae sobre la Empresa Don Aldo Import – Export representada por Aldo Capobianco.

4.2 En el recurso interpuesto por Delcy Ortiz de Capobianco acusó aspectos muy similares a los descritos ut supra reiterando:

Que la resolución de alzada resultó incongruente, arbitraria y carente de motivación, toda vez que no cumplió con los lineamientos emanados por el Auto Supremo N° 568/2023 de 16 de junio, habida cuenta que el Ad quem debió en su fundamento legal aclarar sobre quién recae la responsabilidad del pago de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la demanda fue dirigida contra la Empresa Begui Cargo S.R.L., como contratante de la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana y no así la Empresa Don Aldo Import – Export.

El fallo de alzada reiteró su criterio defectuoso e ilegal sobre la valoración probatoria, por esta afirmación sustentó que el Ad quem incumplió los lineamientos que debía observar, puesto que no fundamentó apropiadamente la valoración asignada a cada una de las pruebas de cargo y de descargo.

El evidente error en la fundamentación sobre la formalización del contrato de transporte entre el demandante, los demandados y la carga de la responsabilidad, toda vez que el Tribunal de apelación no determinó el motivo por el que no se asigna responsabilidad a la Empresa codemandada Begui Cargo S.R.L.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.