CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 632/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 423 a 427, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación corriente a fs. 428, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 08 de enero de 2024 y presentó su recurso el 23 del mismo mes y año; según cargo manual de recepción, nota aclaratoria en sentido de que existió una migración de sistema y providencia de subsanación de la recepción de 29 de enero de 2024, obrante a fs. 433; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Considerando el feriado nacional por el día del Estado Plurinacional, de fecha 22 de enero de 2024.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista recurrido le causa agravio, al haberse revocado en parte, decisión que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal Juan Roberto del Granado Mena se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista emitido carece de una adecuada fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, con relación al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su antecedente dominial, cuestionado por los de alzada, debido a la mención del término “expropiación” establecida en el folio real visible a fs. 47, y la falta de identificación o individualización de la superficie registrada, procediendo la Sala Civil Quinta a realizar una abstracción absoluta de los informes y documentos técnicos que cursan de fs. 48 a 74, identificando el objeto de controversia y la superficie total de propiedad municipal constituida por un área mayor de más de 270,479 m2.
b) No se efectuó un análisis real y correcto respecto al tracto sucesivo de los títulos propietarios en controversia, omitiendo la valoración y análisis del antecedente dominial como punto central de la demanda de mejor derecho, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación conforme los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, debiendo declarase improbada la demanda por mejor derecho propietario y probada la reconvencional de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
