CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 001/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 981 a 990 vta., y su Auto complementario de 19 de enero de 2024, visible a fs. 1013, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y el Auto de enmienda y complementación conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 1015, 1017, 1018 y 1020, que las partes fueron notificadas con el Auto de Vista y con el Auto de enmienda y complementación de 19 de enero de 2024, presentando sus recursos de casación Edgar Espinoza Alvarado, Agustina Mamasa Humerez Jiménez, y Ray Tellez Paz en representación de Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el 25 de enero de 2024, tal cual se observa de los timbres electrónicos a fs. 1022 y 1045, respectivamente, y José Edmundo Gómez Montaño el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 1057, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 001/2024 de 08 de enero, corriente de fs. 981 a 990 vta., y el Auto de enmienda y complementación de 19 de enero de 2024, visible a fs. 1013, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que oportunamente se presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de estos medios de impugnación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez se extracta en lo importante los siguientes agravios:
a) Denunciaron al Auto de Vista por carecer de fundamentación y motivación respecto a la demanda de usucapión; toda vez que no refieren nada respecto a los hechos expuestos, menos de la prueba ofrecida en el proceso, tampoco fundamentó descriptiva ni intelectivamente la valoración probatoria.
b) Acusaron la violación de la norma contenida en el art. 218.I del Código Procesal Civil, con relación con el art. 213.I del mismo Código, estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubiesen sido demandadas; no obstante, no se consideraron los hechos probados de la demanda de usucapión planteada, tampoco respondieron los reclamos de Silvia Buitrago sobre la usucapión en el décimo tercer agravio de su apelación y sobre la respuesta que mereció dicho agravio.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule o en su defecto se case el Auto de Vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación de Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Que existe colusión y fraude en la actividad procesal desarrollada por el demandante y los demandados al no hacer partícipe a la entidad financiera de la litis dejándolo en total y absoluta indefensión; por lo que, acusa la violación de los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, pues el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no tuvo conocimiento de este proceso, pese a estar ordenada su citación a fs. 257, por lo cual no tuvo participación en ninguna audiencia ni acto jurisdiccional, las citaciones y/o notificaciones existentes incumplieron lo previsto en los arts. 73, 74, 82, 83 y siguientes del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó que case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se los cite legalmente.
4.3. Del análisis del recurso de casación interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a) El Auto de Vista de manera contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva sin ningún argumento jurídico resuelve revocar la Sentencia N° 147/2021 declarando probada la demanda, pues se apeló contra la Sentencia N° 01/2023, y se revocó la Sentencia N° 147/2021 que no se tiene en el proceso, además que la demanda ha sido promovida el año 2022, aspecto que se solicitó se aclare a objeto de impugnar, empero, no se pronunció al respecto; en consecuencia, se está ante una resolución que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 213.II de la Ley N° 439, porque se resolvió la causa no con consideraciones claras, mucho menos positivas y sin ninguna precisión, al incumplir con este requisito, pues no solo es contradictorio en sí, sino que es incompleta, correspondiendo corregir este error y permitir conocer de manera clara, positiva y precisa que resolución es la que se está revocando, causándose incertidumbre e indefensión a las partes.
b) La resolución impugnada incurre en nulidad debido a que la motivación del falló solo se limita a transcripciones entrecortadas de normas y jurisprudencias, sin hacer un adecuado estudio de los hechos probados y no probados, máxime si se está revocando una sentencia proba; por lo que, el Auto de Vista hace una incorrecta motivación en razón a que se considera para emitir la Sentencia N° 01/2023 y se revocó la Sentencia N° 147/2021; en esa relación, no existe una motivación adecuada de por qué se consideró otra resolución, no hace el estudio de ningún hecho por el cual se considere probada la demanda, tampoco examina ni analiza del porque corresponde declarar improbada la demanda reconvencional.
Con base en estos argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
