AS/0224/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0224/2024-RA

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, corriente de fs. 1166 a 1172, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial y reivindicación lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1173, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 09 de enero de 2024, y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1184; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. (Considerando que el 22 de enero de 2024 fue declarado feriado nacional).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el representante de la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, de 30 de noviembre de 2023, saliente de fs. 1166 a 1172, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ante la emisión de una resolución que ANULÓ la Sentencia recurrida en apelación que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Toru Hasegawa representado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Lizzet Vargas Vilte, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley especial que regula la materia, en virtud a que la Resolución impugnada, afirma que la demanda interpuesta incurriría de improponibilidad objetiva , toda vez que la ley no permite declarar la ganancialidad de un bien a objeto de reivindicarlo y llevarlo a remate para hacerse del 50% del valor de esa venta, mientras el solicitante continúe unido en matrimonio a su cónyuge, más aún si pretende con la declaración de ganancialidad, desconocer una venta efectuada por su cónyuge codemandada.

b) Que, sería IMPROPONIBLE la pretensión accesoria de reivindicación, por cuanto no procedería ésta sobre las acciones y derechos de un inmueble sino sobre una integridad, salvo la reivindicación ideal, que no se adecuaría a la pretensión de la demanda, que busca la desocupación del bien para su posterior remate, al margen de que la acción de reivindicación se hallaría reservada para el propietario de un bien que pretende recuperar la posesión de su inmueble de un detentador que no reviste título para ocuparlo por lo que no estaría cumplidas las condiciones para el caso concreto, al continuar el inmueble objeto del proceso registrado a nombre de la codemandada Elizabeth Amanda Zangueza Ortuño tornando improponible la pretensión reivindicatoria.

Al respecto el art. 420.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al cónyuge afectado con una venta unilateral de un bien ganancial, efectuada por el otro sin su consentimiento, pueda atreves de la vía legal de interponer dicha acción reivindicatoria, misma que, debe ser tramitada como un proceso ordinario familiar.

Que, del contenido de la demanda el objeto principal es la recuperación de la cuota parte ganancial, que le corresponde sobre el bien inmueble registrado bajo la matrícula Nº 3.01.1.02.0009528, debido a que dicho inmueble fue transferido ilegalmente en su totalidad por su esposa Silvia Vargas Camacho de Hasegawa, sin su consentimiento; a esa finalidad el actor instauró una acción concreta y específica, bajo el amparo del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, fallando en lo principal se mantenga subsistente la Sentencia de 29 de julio de 2022, y el consiguiente Auto interlocutorio de 10 de agosto del mismo año.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.