VI. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
De los argumentos del recurso de casación, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
1 y 2. Con relación a que el Auto de Vista N° 237/2023 de fs. 274 a 282, incurrió en error en cuanto a la valoración de la prueba de fs. 3, 71 y 72, 32 y vta., 38 y 39 para establecer que no existió relación laboral; al respecto del contenido de la resolución impugnada se evidencia que el Tribunal ad quem si consideró y valoró la prueba aportada, a efectos de establecer si en el caso de autos existió o no una relación laboral en cumplimiento del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, que establecen las características esenciales de la relación laboral como son la a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, normativa relacionada al art. 2 del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.
En ese entendido de la documental presentada, el Tribunal ad quem determinó revocar la Sentencia, al verificar la inexistencia de relación laboral, toda vez que el Certificado 088/2022 emitido por la Universidad Privada de Oruro- UNIOR, detalla el horario de estudio de la demandante, donde se evidencia que durante las gestiones demandadas del 2016 al 2020 pasaba clases de derecho, en el turno de la mañana y la noche, lo que es contradictorio con la demanda interpuesta por la recurrente donde señalaba un horario de ingreso de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 y en el memorial de aclaración como hora de ingreso de horas 11:00 a 21:00, así como con las declaraciones testificales de fs. 184 a 187, donde los testigos desconocen que la demandante era estudiante y solo por comentarios señalan un horario de trabajo diferente al demandado, por lo que el Tribunal de Alzada en aplicación del principio de verdad material, llegó a concluir que esta situación es irreal a efectos de determinar un trabajo por cuenta ajena, y toda vez que aplicación del art. 158 del CPT, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, este formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; asimismo apreciara todos los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Asimismo, respecto a que no se consideró la certificación de fs. 3 y denuncia de fs. 32 y vta., se tiene que el Tribunal ad quem hizo una valoración conjunta de la prueba incluida la mencionada a efectos de establecer la existencia o no de relación laboral, y toda vez que esta fue contradictoria con la prueba testifical de cargo y descargo, la decisión asumida de revocar la Sentencia fue correcta, más aun si únicamente se demostró su asistencia a la Consultoría Jurídica a efectos de aprendizaje y no así de prestación de servicios por cuenta ajena como manifiesta, aspecto corroborado por la documental de fs. 71 a 72 donde la demandada señala que tuvo un desacierto de “contratar para aprendiz” a la recurrente, es decir que dicha prueba de ninguna forma demuestra subordinación y dependencia, así como tampoco exclusividad por parte de la recurrente al pasar clases en los horarios demandados.
Respecto al memorial de "...ACLARA Y CORRIGE DEMANDA...", de fs. 32 y vta., el mismo fue considerado y valorado por el Tribunal de alzada a efecto de establecer la contradicción con la demanda y la prueba testifical de cargo y descargo, respecto a la no coincidencia de horas entre sus clases en la Universidad UNIOR y su trabajo, no evidenciándose vulneración alguna al derecho a la defensa, principio de la verdad material y el principio de primacía de la realidad que acusa.
Con relación a las placas fotográficas que cursan a fs. 38 y 39, que acusa no fueron valoradas, se debe tener presente que las mismas no establecen la relación de subordinación y dependencia, menos el horario de trabajo, que fueron motivos para determinar que no existía relación laboral, y si bien en materia laboral es aplicable el principio protector, intervencionista y de primacía de la realidad, esto no implica su aplicación en franca vulneración del empleador, por lo que la vulneración acusada deviene en infundada.
Conclusión
Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de apelación, con relación al reclamo efectuado por la demandante recurrente no incurrió en la errónea interpretación, aplicación indebida ni violación de las normas acusadas, debido a que el Auto de Vista se ajusta perfectamente a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el recurso planteado por la demandante conforme prescribe el art. 220.II del CPC, aplicable por la remisión contenida en los art. 252 del CPT.
