AS/0234/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0234/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO I

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso contencioso iniciado por la UAP, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Adm., y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia N° 38/2023 de 3 de noviembre de fs. 355 a 361 vta., declarando PROBADA parcialmente la demanda, ordenando a Marlene Nelly Hurtado León, al pago de Bs. 9000 en favor de la UAP.

Sin condenar al pago de daños y perjuicios por no a haberse admitido la demanda de desalojo.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Contra la referida Sentencia, la Universidad Amazónica de Pando (UAP) representada por Mariela Chávez Apuri, interpuso recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

En la forma

Refiere que la Sentencia N° 09/2019, vulneró los arts. 213 II.3) de la Ley 439, al no existir la debida fundamentación legal, ni jurisprudencial, y mala valoración al no hacer mención a la audiencia de inspección judicial IN SITU donde se evidenció que los Kioscos de Propiedad de la UAP se encuentra en posesión de la demandada hasta la fecha, empero se desconoce dicha posesión conminándoles a aceptar una deuda por concepto de canon de alquiler de Bs. 9.000, sin considerar que las demandadas están lucrando con los dos kioscos desde el año 2019 hasta el 2023, conforme sale de los dos contratos, por lo que la Sentencia ha vulnerado el principio de verdad material y no han citado leyes y normas por las cuales al existir la tacita reconducción, la deuda pendiente de pago por concepto de alquileres devengados es por la suma de Bs. 127.500 de los dos kioscos desde el 01 de marzo de 2019 a 2023, correspondiendo la nulidad de la Sentencia.

En el Fondo

1.Violación e interpretación errónea del art. 15 II de la Ley 254 y arts 144, 145 y 149 de la Ley 439, con relación de los Autos Supremos N° 281/2012, N° 286/2012 y N° 622/2019, señalando que en la resolución impugnada se resta valor a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tiene bases sólidas respecto de la interpretación y alcance de los contratos administrativos, y respecto de la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, que fue inobservado en la Sentencia impugnada, toda vez que a través de una invitación publica en el año 2019 la demandante suscribió un contrato de alquiler para la atención del servicio de cafetería y refrigerio en el kiosco ubicado en el campus universitario, donde se debía depositar la suma de Bs. 1.500 a la cuenta de la UAP.

Refiere que la Sentencia hace mención a los testigos de la institución, manifestando que los mismos que no son creíbles por tener un interés en el proceso, cuando por dicha prueba se demostró la ocupación de los kioscos y toda vez que existió tacita reconducción que no fue considerada en la resolución impugnada inobservando lo previsto en el art. 15. II de la Ley 254 corresponde sea enmendado.

2. Acusa violación y aplicación indebida del art. 145 CPC y el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y falta de valoración de la prueba consistente en contratos de alquileres, las notas de conminatoria de desalojo, y depósitos bancarios que cursan de fs. 8 a 41, en la Sentencia, toda vez que exoneran de la obligación de cancelar los alquileres a Felipa León Sinka, la misma que se encuentra en posesión del kiosco, y sobre el cual existe un contrato suscrito con su hija Marlene Nelly Hurtado León, la misa que incumplió el mismo al realizar la transferencia del kiosco a su madre, hecho verificado en la inspección judicial donde fue constatada la posesión de los kioscos, lo que causa grave perjuicio a la institución, .

3. Acusan violación y aplicación indebida del art. 213 II. 3) de la Ley 439, en relación a los arts. 89, 115, 232 y 235 de la CPE, arts. 10. a) y b) y art. 47 de la Ley 1178 y el Decreto Supremo N° 1342, al omitir fundamentar y motivar respecto a la “tácita reconducción de los contratos administrativos” en los que interviene el estado, y donde se aplica los arts. 450, 451, 452 y 453, respecto al consentimiento expreso o tácito en el contrato verbal.

Señala que la sentencia hace mención al cierre de actividades en marzo de 2020, hasta marzo de 2022, sin embargo, no hacen mención del DS. 142 de 27 de agosto de 2020, y exoneran el pago de alquileres a las demandadas, sin considerar que no se hizo conocer la entrega de los kioscos al responsable de la Administración del Campus Universitario, demostrando la mala fe, por lo que corresponde el pago de 127.500 bolivianos a favor de la institución del gobierno.

Petitorio

Concluye solicitando se case la Sentencia de 03 de noviembre de 2023 y se declare probada la demanda

I.3 Contestación al recurso.

Marlene Nelly Hurtado León contesto el recurso de casación manifestando que este no fundamenta la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, siendo una repetición de agravios contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2023, incumpliendo lo dispuesto en el art. 258. 2) y 272 del CPC, por lo que solicita se rechace el recurso de casación en la forma y en el fondo.