CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 76/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 165 a 171, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuestos contra la Sentencia de 25 de abril de 2019, dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Magaly Ramallo Mamani, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 76/2023, de 08 de mayo, se observa que la demandante Magaly Ramallo Mamani fue notificada con dicha resolución el 19 de diciembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 172 y el recurso de casación fue presentado el 04 de enero del 2024, a horas 15:24:20, conforme se evidencia por el timbre electrónico cursante a fs. 346 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 01 de enero de 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles; esto en consideración de que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no salió de vacación judicial en diciembre del 2023 por determinación asumida en la Circular N° 08/2024 que modificó a la Circular N° 01/2024, ambas emitidas por la Sala Plena de dicho Tribunal.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandante, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 76/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 165 a 171, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que mediante dicha resolución, se revocó en parte la sentencia y declaró como ganancial el préstamo de $us. 6.000 contraído del Banco Nacional de Bolivia, disponiendo que el saldo impago de capital e intereses, debe ser computado desde la fecha de la sentencia de divorcio de 08 de enero del 2018 y cancelado al 50% por cada uno de los ex cónyuges y en caso de que el demandado Pablo Javier Padilla Morales haya excedido al 50% del pago del aludido saldo de la obligación, dispuso que la actora Magaly Ramallo Mamani devuelva el monto excedido, lo que resulta agraviante a sus intereses esa decisión, siendo plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en los arts. 392.I y 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo por Magaly Ramallo Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1.- Denunció incorrecta aplicación del art. 177 inc. 1) del Código de Familias y del Proceso Familiar, señalando que la parte contraria a toda costa pretende que renuncie a la comunidad de gananciales que constituyeron en los años 2017 a 2018 y no se tomó en cuenta el art. 129 del Código Civil; si bien la madre del demandado es la propietaria del inmueble, pero la construcción es un bien ganancial conforme al art. 188 del Código Civil, ya que ambos invirtieron dineros aportando con el esfuerzo común durante la vigencia del matrimonio, aspecto que es de pleno conocimiento de los padres de su ex esposo, por lo que pide se tome en cuenta el art. 129 del Código Civil y se realice una justa interpretación de dicha norma legal.
2.- Sostuvo que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 100 consistente en el documento privado de acuerdo transaccional de 05 de diciembre de 2017 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual el demandado reconoce la construcción de la casa por parte de ambos cónyuges en el terreno de su madre, el mismo que se encuentra construido en toda su integridad a favor de nuestra hija menor de edad, documento que pide se tome en cuenta.
3.- Indicó que la resolución recurrida, importa una resolución arbitraria e incongruente, en cuya emisión no se tomó en cuenta los principios de unidad y comunidad que rigen en la valoración de la prueba establecidos por la jurisprudencia.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y resuelto la división y partición de los bienes gananciales.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
