AS/0236/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0236/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 35/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 641 a 646 y vta., declarando: IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, al haberse demostrado la existencia de derechos pendientes de pago a favor de la demandante. IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, por haber existido relación laboral con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. PROBADA EN PARTE, la demanda de fojas 10 a 12 vta., con costas y costos, al haberse probado la existencia de derechos pendientes de pago a favor de la demandada.

En consecuencia, dispuso que la Sociedad Anónima Tecno Plástica Oriental S.A. “TECNOPOR S.A.”, mediante su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de la ex trabajadora Marlene Karen Colque Soliz, el monto referido a sus Beneficios Sociales y Multa del 30% en la suma de Bs. 241,636,10.- de acuerdo con la siguiente liquidación:

SUELDO BÁSICO PROMEDIO: Bs. 9.154,40.-

HORAS EXTRAS DE 12 AÑOS, 5 MESES Y 29 DÍAS

Son 2.436 horas pendientes con pago doble: Bs. 185.873,90.-

SUB TOTAL: Bs. 185.873,90.-

s la multa del 30%: Bs. 55.762,20.-

TOTAL: Bs. 241.636,10.-

Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá aplicar la actualización en UFV establecida por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 122/2023 de 30 de junio, cursante de fojas 672 a 676 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 35/2022 de 16 de agosto; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12 vta., sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Marlene Karen Colque Soliz, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 679 a 684, en el que expresó lo siguiente:

Manifestó como "agravio": LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA DE DESCARGO APORTADA POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Argumentó que en el auto de vista impugnado hace referencia a un correo electrónico y firmas de unos balances de diferentes gestiones, como prueba aportada por la empresa demandada; que no existe ningún otro razonamiento o fundamentación; y que, con un enunciado muy genérico, indica que la demandante hubiera ocupado un cargo de confianza y en consecuencia no le correspondería el pago por horas extras trabajadas, por lo que revocó totalmente la sentencia impugnada.

Agregó que el Auto de Vista N° 122/2023 de 30 junio, vulnera lo establecido en el art. 162 de la CPE y los arts. 4, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo y el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo, alegando que a su persona nunca se le canceló sus horas extras.

I.3.1.- Toda la argumentación del recurso gira en torno a que no le fue cancelado su derecho por el trabajo de horas extras, como se puede evidenciar de las tres liquidaciones presentadas como prueba, cursantes a fs. 33 y vta., 34 y vta. y 35 y vta.

I.3.2.- Refirió la existencia de una comunicación interna de la empresa, de fecha 6 de diciembre de 2013, en la que se señala la suspensión de trabajos los días sábados

I.3.3.- Expresó que ingresó a trabajar en TECNOPOR S.A., el 1 de junio de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo de servicios de 18 años, 4 meses y 5 días; de los cuales sólo está cobrando horas extras, hasta el 6 de diciembre de 2013; es decir, por 13 AÑOS y 6 MESES; y que, durante ese tiempo, trabajaba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:15 en las mañanas y de 14:30 a 18:30 p.m. por las tardes y los sábados de 08:30 a.m. a 12:00, hasta el mes de diciembre de 2013.

I.3.4.- Agregó que firmó los balances de las gestiones 2003 y 2002, 2004 y 2003, 2007 y 2006, como auditora financiera, porque no había una contadora con registro en el Colegio de Contadores para poder sellar dichos balances; pero que su función y cargo de esos años era de auxiliar de contabilidad, como consta por las literales de fs. 182 a 476.

I.3.5.- Indicó que es totalmente falso que hubiera ocupado desde el comienzo el cargo de Contadora General a nivel nacional; que no se consideraron las pruebas testificales de fs. 586 a 588, por ser contradictorias con la prueba documental; puso en duda que sean fidedignos los correos electrónicos de fs. 601 a 611

I.3.6.- Arguyó que no se dio cumplimiento a la conminatoria dispuesta por el Juez A quo, de presentar la documentación que se indica, lo que significa que se oculta la verdad material con el fin de no pagar las horas extras demandadas.

Que, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto a fojas 566, respecto de la presentación del libro de asistencia, señalándose por memorial de fojas 621 a 622, que la demandante no estaba sujeta a control de registro de asistencia.

I.3.7.- Hizo referencia a la previsión del inciso i) del art. 182, del Código Procesal del Trabajo en relación con la presunción de trabajo en horas extraordinarias; asimismo, al art. 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y al inciso h) del art. 3 y artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, respecto del principio de inversión de la carga de la prueba.

I.3.8.- Bajo el epígrafe de fundamento jurídico, manifestó que se ampara en el numeral 1 del parágrafo I del art. 46, parágrafo I del art. 48 y en los artículos 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 4, 6, 12, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo.

s adelante, citó la Sentencia Constitucional N° 883/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 432/2012 de 22 de junio y 365/2012 de 22 de junio.

Petitorio. - Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado; y deliberando en el fondo, mantenga subsistente la Sentencia N° 35 de 16 de agosto de 2022. Sea con costos y costas.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 688 a 692, la Sociedad Anónima Tecno Plástica Oriental SA. (TECNOPOR SA.) a través de su representante legal Álvaro Alonzo Rioja Malpartida, contestó al recurso de casación, haciendo referencia a la impropiedad del recurso en relación con el argumento de la incorrecta valoración de la prueba y de la supuesta violación; además de la interpretación y aplicación indebida de la ley.

Señaló que la recurrente confundió el recurso de apelación con el de casación, lo que deriva en la impropiedad del recurso por carencia total de tecnicismo jurídico.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando improcedente el recurso y sea con condenación en costas y costos.