CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 679 a 684, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones: Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la recurrente presentó un memorial innecesariamente extenso, repetitivo, redundante y confuso en sus argumentos.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
En el recurso de casación, no existe expresión de agravios que es propio del de apelación; constituyendo un recurso de puro derecho, en casación se acusan y se impugnan las infracciones en que hubiera Incurrido el tribunal de apelación al emitir el auto de vista que se cuestiona.
En este sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución Impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, el recurso, además de no cumplir con la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 271, del Código Procesal Civil, relativo a las causales de casación, así como el parágrafo I del artículo 274, en relación con los requisitos que la ley prevé en la norma adjetiva citada, sobre el recurso de casación, carece de claridad y precisión en cuanto a la pretensión de la recurrente.
Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia del derecho de acceso a la Justicia, previsto en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución del recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado por la recurrente, en sentido que no le fue pagado su derecho por el trabajo de horas extras como se puede verificar de las liquidaciones de fojas 33 y vta., 34 y vta. y 35 y vta., corresponde considerar:
La literal de fojas 33, muestra que fue pagada a favor de Karen Marlene Colque Soliz, la indemnización comprendida entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2004; posteriormente, se evidencia que a fojas 34, consta que se canceló otra liquidación por quinquenio, hasta el 1 de junio de 2009; finalmente, de acuerdo con lo que se verifica del finiquito de fojas 35, se efectuó el pago total de los beneficios sociales a favor de Karen Marlene Colque Soliz, por un tiempo total de servicios de 18 años, 4 meses y 5 días, descontando los dos quinquenios pagados con anterioridad; es decir, que se canceló un saldo por 8 años, 4 meses y 5 días.
Se evidencia que, los tres finiquitos referidos, son originales y cuentan con la firma y aceptación de la interesada, así como del Gerente General de la empresa demandada y de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz de la Sierra; además que, los tres documentos demuestran que la recurrente, cumplía funciones de Gerente Administrativo Contable, comprobándose de esta manera que las funciones desempeñadas por la actora, pertenecen a un cargo y personal de confianza; por lo que, se encuentra dentro de las excepciones para la accesibilidad al pago de horas extras, señalada por el art. 46 de la LGT.
El art. 46 de la LGT, regula la jornada laboral, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.
El art. 36 del DR-LGT, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.
El art. 41 de la citada norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección y por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que se traduce en alta confianza.
Bajo este marco normativo se advierte que, los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza; o en razón a la naturaleza de trabajo, no pueden someterse a jornadas laborales; la actora recurrente, fungía como Gerente Administrativo Contable de la Sociedad Anónima Tecno Plástica Oriental SA. (TECNOPOR S.A.), conforme se advierte de las liquidaciones de fojas 33 y vlta., 34 y vlta. y 35 y vlta.; por lo que, el cargo o la función que ejercía la ex trabajadora, se encuentra dentro de las excepciones prevista por Ley, para la no percepción de horas extraordinarias por la naturaleza del trabajo que desempeñaba.
En el caso presente, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal.
En ese entendido, en relación al pago de horas extraordinarias, no basta la afirmación de hechos, sino fundamentalmente, el desarrollo de la carga probatoria, que conforme al principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, no es suficiente la presentación de cualquier medio de prueba, sino la prueba idónea, eficaz y suficiente, que genere convicción en el Juez, que si bien la norma establece que debe ser presentada por el empleador, ello no inhibe que el trabajador presente prueba de cargo, para probar su pretensión.
Consecuentemente, la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, respecto a que la actora es considerada como personal de confianza, encontrándose dentro de la excepción prevista en el art. 46 de la Ley General del Trabajo y consecuentemente determinar que no le corresponde el pago de horas extras trabajadas, es correcta y se encuentra dentro de los limites impuesto por la Ley.
II.1.2.2.- En cuanto a la comunicación interna de la empresa, de 6 de diciembre de 2013, en la que se señala la suspensión del trabajo los días sábado (fojas 3), la misma indica: "...hacemos conocer que a partir de la fecha se suspenden los trabajos los días sábados.
La comunicación interna referida, no desvirtúa los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Alzada al emitir la resolución impugnada, pues no demuestra las razones en que se funda la pretensión de la recurrente.
Independientemente del hecho que se trabajaba los días sábado, aunque no consta desde cuándo sucedía esto, tomando en cuenta el cargo que ocupaba la recurrente, como personal de confianza, sin que hubiera estado sujeta a control de asistencia, no le hace acreedora a la posibilidad de cobro por concepto de horas extras trabajadas.
II.1.2.3.- Sobre el argumento esgrimido en sentido que ingresó a trabajar en TECNOPOR SA., desde el 1 de junio de 1999, acumulando un tiempo de servicios de 18 años, 4 meses y 5 días, de los cuales solo está cobrando horas extras, hasta el 6 de diciembre de 2013; es decir, por 13 años y 6 meses; que durante ese tiempo, trabajaba de lunes a viernes de 08:00 a 12:15 y de 14:30 a 18:30 y los sábados, de 08:30 a 12:00, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
No queda la menor duda que Marlene Karen Colque Soliz, desarrollaba sus tareas en la empresa demandada, en condiciones de personal de confianza, ocupando el cargo de Gerente Administrativo Contable, hecho admitido por ella, al no haber observado la denominación de su cargo, al momento de liquidación y pago de los quinquenios y de los beneficios sociales que cobró, como también al momento de firmar los estados financieros de la empresa, como ya fue desarrollado líneas arriba en la presente resolución.
Por estas razones, además que en virtud del cargo que desempeñaba, no se encontraba sujeta al registro de control de asistencia, de acuerdo con la previsión del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde el reconocimiento y pago de horas extras.
II.1.2.4.- En referencia al hecho argumentado en sentido que firmó los balances de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, porque no había una contadora con registro en el Colegio de Contadores, pero que su función era de auxiliar de contabilidad, como consta por las literales de fojas 182 a 476, corresponde manifestar:
De acuerdo con el principio de primacía de la realidad, propio del derecho laboral, que tiene concordancia con el principio procesal de verdad material, es evidente e incontrastable el hecho que Marlene Karen Colque Soliz, suscribió los estados financieros de la empresa, adjuntos en calidad de prueba, lo que demuestra que no cumplía las funciones de auxiliar de contabilidad, pues esa es una tarea que no corresponde a una función de ese nivel. Adicionalmente, consta en los finiquitos de fojas 33 a 35, que el cargo que ocupaba en TECNOPOR SA., era el de Gerente Administrativo Contable.
Más allá de la denominación del cargo, si fuera evidente que la recurrente cumplía una función de auxiliar, no debió suscribir los estados financieros de la empresa, pues se trata de una responsabilidad que va más allá de su simple suscripción; era en su caso, un derecho y un deber el de representar si hubo órdenes superiores para que firmara dichos documentos, pues de acuerdo con el mandato constitucional del parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." En todo caso, si esto es evidente, era deber de la empresa demandada, proveer el cargo, con el profesional idóneo y acreditado, a efecto de cumplir con las tareas específicas correspondientes a su contabilidad y estados financieros; al cumplir la ahora recurrente una tarea que no era de su competencia, convalidó y admitió todas las responsabilidades derivadas de su intervención en las condiciones que lo hizo.
II.1.2.5.- Sobre el argumento desarrollado en sentido que es falso que hubiera ocupado el cargo de contadora general; que no fue considerada la prueba testifical de fojas 586 a 588, por ser contradictoria con la prueba documental, poniendo en duda que sean fidedignos los correos electrónicos de fojas 601 a 611, se debe tomar en cuenta:
El Tribunal de Alzada al emitir la resolución impugnada, realizó, como ya fue desarrollado líneas arriba en la presente resolución, la labor de apreciación y valoración de la prueba en el marco de los artículos 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Tribunal de Alzada, a fojas 675 vuelta del auto de vista impugnado, indicó: "...toda vez que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que a fs. 6 cursa carta mediante la cual la demandante solicita el pago de sus horas extras, insertando en dicha carta que ingresó a trabajar como asistente de contabilidad regional y que posteriormente seria ascendida y ocupó el cargo de encargada de contabilidad, documental que concuerda con las documentales de fs. 595 a 610..."
Si la recurrente consideró que se produjo error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil; pues se debe recordar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en las condiciones señaladas por la norma procesal citada, lo que en el presente caso no sucedió
II.1.2.6.- En cuanto a que no se dio cumplimiento a la conminatoria dispuesta por el Juez A quo, de presentar la documentación que se indica, lo que significa que se oculta la verdad material con el fin de no pagar las horas extras demandadas, se debe considerar lo siguiente:
No queda la menor duda que Marlene Karen Colque Soliz, desarrollaba sus tareas en la empresa demandada, en condiciones de personal de confianza, ocupando el cargo de Gerente Administrativo Contable, hecho admitido por ella, al no haber observado la denominación de su cargo, al momento de liquidación y pago de los quinquenios y de los beneficios sociales que cobró, como también al momento de firmar los estados financieros de la empresa, como ya fue desarrollado líneas arriba en la presente resolución.
Por estas razones, además que en virtud del cargo que desempeñaba, no se encontraba sujeta al registro de control de asistencia, de acuerdo con la previsión del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde el reconocimiento y pago de horas extras.
II.1.2.7.- Respecto del principio de inversión de la prueba, es pertinente señalar que este principio no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales.
La inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar pretensiones, reconocimiento de hecho o derechos, a simple petición del trabajador; y en el caso de horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional, que no sólo se adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede presumirse su existencia; debe corroborarse en mérito a una apreciación libre y en su conjunto respecto de la prueba aportada por las partes.
Consiguiente, si bien queda establecido que el empleador está obligado a probar, nada le impide a la trabajadora ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando la actora pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales; toda vez que, ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada y en el presente caso, al no existir prueba que acredite que la actora trabajó horas extras no corresponde su pago; determinándose que, cuando se trata de horas extraordinarias, no puede otorgarse a sola petición de la actora, sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas.
II.1.2.8.- El artículo 46 de la Ley General del Trabajo, establece las condiciones de desarrollo de la jornada laboral, determinando en su segundo párrafo, que se exceptúa del pago de horas extraordinarias al personal que ocupe cargos de confianza, como ocurre en el presente caso, que la demandante ocupaba el cargo de Gerente Administrativo Contable.
En referencia a la cita de la Sentencia Constitucional N° 883/2010-R de 10 de agosto, si bien la misma hace referencia al derecho al trabajo y una remuneración justa, tiene origen en la censura que se determinó de concejalas municipales por supuestas faltas o inconductas en que hubieran incurrido y que concluyó con su renuncia bajo presión.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 432/2012 de 22 de junio, se trata de un caso en que la accionante fue despedida "...bajo la conformidad de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; sin embargo, al ser una institución pública y tratándose de funcionarios públicos, no pueden ser despedidos bajo dicha normativa, sino bajo los preceptos de la Ley 1178, y del Estatuto del funcionario Público, entre otros."
Finalmente, en cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 365/2012 de 22 de junio, tiene relación con la remuneración que corresponde a los profesionales abogados por su patrocinio.
En consecuencia, de acuerdo con la relación desarrollada respecto de la jurisprudencia constitucional invocada por la recurrente, corresponde recordar que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, es aplicable en cuanto el precedente invocado cuya aplicación se pretende a un caso nuevo, debe partir de un supuesto fáctico semejante. En el caso de autos, ninguna de las sentencias citadas guarda relación con el pago de horas de trabajo extraordinarias y menos tiene relación alguna con el recurso objeto de análisis.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 679 a 684, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
