AS/0238/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0238/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 464/2023, de 8 de noviembre, corriente de fs. 268 a 271 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, más daños y perjuicios y reconvención por cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación corriente a fs. 273, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 10 de enero de 2024; y presentó su recurso el 25 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 274; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando el feriado nacional del 22 de enero de 2024, del “Día del Estado Plurinacional”.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 464/2023, de 08 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tatiana Aguilera del Castillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación a lo establecido en el art. 218.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 213.II num. 3) del mismo adjetivo civil, con relación a la falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido.

Afirmó que del contenido y comparación de esta resolución recurrida y la sentencia, se evidenciaría que la motivación que llevó a confirmar la sentencia impugnada se sustenta y/o basa en una transcripción de la misma y del razonamiento de la Juez A quo; en otras palabras no hubo análisis y evaluación propia y exclusiva del Tribunal de apelación, al emitir una resolución arbitraria y extralimitada en su motivación y fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de los argumentos, agravios de hecho y de derecho expuestos en su recurso de apelación, así como de las pruebas que fueron aportadas. Violentándose en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales a un debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal, verdad material y otros enmarcados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

b) Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1286, 1296, 1309, 1310 del Código Civil en la sentencia y resolución recurrida, con relación a la valoración de la prueba aportada dentro del proceso.

Manifestó que el Auto de Vista recurrido sobre puso la facultad privativa y propia crítica de la autoridad A quo, sobre las disposiciones legales sustantivas del Código Civil y normativa constitucional, desmereciendo elementos probatorios y el valor que le otorga la ley, como: cartas notariales de fs. 60 a 63; certificados notariales de fs. 54 a 59; los documentos que acreditan derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, de fs. 87 a 97 vta., y demás pruebas que no fueron consideradas o extralimitadas en su valoración. Anteponiendo la aplicación de la excepción contenida en el art. 1286 del Código Civil, sobre la valoración probatoria que otorga la ley.

c) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales proporcionadas.

Adujó que por las cartas notariales de fs. 60 a 63 demostró que el compromiso asumido lo cumplió, acreditando que, una vez concluido el trámite ante la Gobernación, fue su persona que tuvo la iniciativa de poner a conocimiento de la demandada sobre la documentación para reunirnos y concretar los acuerdos recíprocos asumidos, resultando extraño e incongruente que se le atribuya un presunto incumplimiento por exigencia ultra petita de la Juez A quo, con relación a la forma de entregar la documentación, vulnerándose en tal sentido el principio de verdad material y contradicción.

Sobre las certificaciones notariales de fs. 54 a 59 de obrados, que a decir de la resolución recurrida, las personas intervinientes no tendría vínculo con la presente relación contractual, resulta contrario e incongruente a los hechos reales porque, Teodoro Delfín Aguilera Céspedes es su padre quien figura dentro del contrato de compra en la cláusula tercera, como parte accesoria del mismo, y Elder del Castillo Tejerina de Aguilera es su madre, amiga y conocida de la demandada, con la que hablaban constantemente del compromiso, resultando en efecto que los mismos están vinculados dentro de la relación contractual.

En relación a los documentos de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis cursantes de fs. 87 hasta 97 vta., de obrados, se pretende atribuirle un presunto incumplimiento del documento privado de compromiso de venta, por la existencia de restricciones y gravámenes que no nacieron de su voluntad, porque desconocía que el inmueble adquirido por la Gobernación acarrearía restricciones de terceras personas ajenas a él, lo cual se puede observar porque la data de las restricciones son anteriores a la suscripción del documento de compromiso, aspecto no considerado. Consecuentemente, el Tribunal Ad quem no apreció ni otorgó el valor correspondiente a los documentos presentados, sobre poniendo su criterio propio sobre la valoración probatoria que le otorga la Ley.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión del Auto Supremo que anule o alternativamente case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal de resolución de contrato.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.