CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 000715 de 17 de marzo de 2020, de fs. 109 a 111 la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó suspender definitivamente la renta de viudedad a favor de Valentina Tapia Huarachi, así mismo proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
Promovido el recurso de reclamación por la solicitante, mediante Resolución Nº 213/2020 de 16 de septiembre, de fs. 134 a 143, la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, CONFIRMÓ la Resolución Nº 000715 de 17 de agosto de 2020, por considerar que se encuentra conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de Apelación por la solicitante, de fs. 128 a 131, que fue resuelto por intermedio del Auto de Vista N° 106/2023 de 31 de octubre cursante de fs. 158 a 161 por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, por el que REVOCO PARCIALMENTE la Resolución Nº 213/20 de 16 de septiembre 2020, de la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, disponiendo dejar sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente recibido.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
En la forma
Alega que se debe considerar que el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) establece con claridad los requisitos que debe cumplir todo auto de vista y que de la revisión de los hechos hacen entrever que el Auto de Vista N° 106/2023 de 31 de octubre de fs. 158 a 161, constituye en un fallo o resolución EXTRA PETITA, debiendo quedar plenamente establecido que los principios de pertinencia y congruencia, como elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas de todas las instancias, incluidos los tribunales de casación a garantizar a las partes dentro de un litigio que la resolución pronunciada guarde estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; es decir, que circunscriban sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación; así como los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita.
En el fondo
La parte demandante denuncia una errónea interpretación y aplicación de la ley, al dejar sin efecto la recuperación del cobro indebido en base al art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social (RCSS); toda vez que, no se habría demostrado la mala fe y el dolo; es decir, que el beneficio percibido ilegalmente debió haber sido hecho en base a documentación, datos, o declaraciones fraudulentas, proporcionados por el asegurado, única situación en la que correspondería el pago retroactivo.
Sin tomar en cuenta que, los recursos indebidamente percibidos son patrimonio de todos los bolivianos y el cobro constituiría una afectación al estado, conforme el art. 339 II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalando que se estableció la mala fe y el dolo; toda vez que, la beneficiaria al momento de contraer nuevas nupcias Felipe Ticona López el 19 de abril de 1988, debió haber puesto en conocimiento del hecho al SENASIR, sin embargo, prefirió seguir cobrando el beneficio, por lo que debió aplicarse el art. 587 del RCSS que dispone: “Los actos y hecho por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social del presente Reglamento y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, constituyen infracciones sujetas a sanción. Las sanciones impuestas de acuerdo al presente Reglamento son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder como emergencia de las acciones penales y/o civiles que dieren lugar”
Solicita que este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo CASE en parte en parte el Auto de Vista N° 106/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manteniendo firme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 213/2020 de 16 de septiembre.
