CONSIDERANDO II
II.1. Doctrina legal aplicable al caso
Del derecho a la seguridad social
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
De lo señalado, se extrae que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el cúmulo de potestades, como cada uno de esos derechos, de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero, entre otras.
Sobre la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)
Con relación al art. 477 del RCSS, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se vio obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resolvió el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconociendo la vigencia de éste artículo y extrae los siguientes parámetros de aplicación: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo
En la Forma
Se puede evidenciar que el recurso es bastante confuso y cae en la incongruencia al solicitar en su petitorio se dicte un Auto Supremo casando el auto de vista recurrido por vulnerar los pormenores y esencia del proceso; forma de resolver que no se acomoda a lo previstos por el art. 271 del CPC, puesto que al plantear el recurso de casación en la forma, o más propiamente llamado recurso de nulidad, éste se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que fue dictada aquella, cuando se advierta que hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por la Ley, es decir “errores in procedendo”, circunstancia que difiere taxativamente del recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, que busca se deje sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la Ley o incurriendo en errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba “errores in iudicando” y que de prosperar el recurso el Tribunal de casación deja sin efecto dicha resolución, esto es, CASA el fallo recurrido y resuelve en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
No obstante, lo señalado, debemos manifestar que, si bien es evidente que el apelante en su memorial de fs. 128 a 131, solicita dejar sin efecto y anular la Resolución 213/2020 de 16 de septiembre al solicitar se pronuncie fallo anulatorio porque la encausada se encontraría ilegalmente procesada, sin embargo, el Ad quem ha pronunciado un fallo revocatorio parcial, dejando sin efecto la disposición segunda de la Resolución de la Comisión de Reclamación 213/2023 de 31 de octubre; empero, dicha circunstancia no puede significar en modo alguno un “fallo extra petita”, puesto que, primero el Tribunal de Alzada ha realizado sus fundamentos y motivaciones no sobre, que la encausada hubiese sido ilegalmente procesada sino por la incorrecta aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), hecho que fue reclamado en la instancia de apelación y correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada no habiéndose otorgado en consecuencia más de lo pedido, conforme de manera errónea se interpreta por la entidad recurrente al referirse a la disposición citada.
Es pertinente también al respecto señalar que, el principio de informalismo, establecido en el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, aplicable al presente caso por tratarse de un proceso mixto que se desarrolla tanto en instancia administrativa como instancia jurisdiccional, se tiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; la excusa referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica “in dubio pro actione”, que va a asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.
Así el principio señalado, que rige el procedimiento administrativo, excluye de éste la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden expresarse con carácter enunciativo y no limitativo las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término.
Es necesario también dejar establecido que este principio rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertos órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello este principio no rige a favor de la administración, estando más bien obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas.
En ese marco, este Tribunal no encuentra que sea evidente el error de procedimiento denunciado por la parte recurrente y que amerite, por su interposición en la forma, un fallo anulatorio como correspondería en el marco de las formas de resolver este recurso interpuesto.
En el Fondo
De la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte que no existe controversia respecto a la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5-h del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003), por consiguiente, se tiene que el Tribunal de alzada, aplicó adecuadamente la indicada normativa; por lo que, se evidencia que no concurre infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida definitivamente la renta concedida a la beneficiaria.
Respecto a que se habría vulnerado los principios de seguridad, jurídica, o que se habría soslayado el carácter obligatorio que tienen las normas sociales tampoco es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Valentina Tapia Huarachi, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge Laureno Impa Mamani, contrajo nuevas nupcias, con Felipe Ticona López, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones Nº 0000715 de 17 de marzo de 2020 de fs. 109-111 de obrados, que fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 213/20 de 16 de septiembre, de fs. 134 a 143 y ratificada en apelación, por el Auto de Vista Nº 106/2023 de 31 de octubre fs. 158 a 161 de obrados, ahora impugnado; empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, aspecto que impide que se aplique la última parte del art. 477 del RCSS y las disposiciones legales citadas precedentemente.
Por último, es evidente que en aplicación de las indicadas facultades de revisión que tiene el SENASIR, se puede recuperar los daños económicos provocados al Estado, conforme faculta los arts. 42 inc. b), 43 de la Ley Nº 1178 y 8 del DS Nº 23215; empero, esa facultad, de acuerdo a la misma normativa descrita, solo permite realizar esa tarea en la vía administrativa o Coactiva Social, cuando se evidencie los presupuestos jurídicos para su procedencia; es decir que, los beneficiarios o derechohabientes, hubiesen presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas; aspecto que, en el presente caso no se ha acreditado.
En relación al argumento de la parte recurrente en sentido que debió aplicarse el art. 587 de RCSS, que refiere a las infracciones que se encuentran sujetas a sanción no es aplicable al caso de autos, por cuanto no existen hechos y actos que impliquen el incumplimiento doloso o culposo del Código de Seguridad Social, por parte de la beneficiaria.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las disposiciones alegadas en el recurso de casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
