CONSIDERANDO I
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 34/2023 de 21 de septiembre (fojas 517 a 528), declarando: PROBADA la demandada contenciosa de fs. 225 a 230 interpuesta por la Clínica Natividad SRL, disponiendo que la CPS Regional Oruro, cumpla con el pago de Bs54.980,00.- en favor de Eddy Carlos Plaza García, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución; más el pago de daños y perjuicios (interés legal del 6% anual) en previsión del art. 414 del Código Civil (CC), en coherencia con el art. 118 num. 3 de la Ley 439; e improbada la excepción de prescripción interpuesta por el Agente Zonal de la CPS de Oruro.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la referida sentencia, la CPS Regional Oruro, a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 591 a 606, en el que expresó lo siguiente:
1. Denunció la incorrecta apreciación de la prueba, argumentando que la Sentencia recurrida realizó una valoración insuficiente e incorrecta, y que las facturas emitidas por la Clínica Natividad SRL refiere a la CPS Regional La Paz; añade que no se habría agotado procedimiento administrativo con relación al tipo de cancelación con referencia a la compra de servicios, donde se requiere la adhesión de documentación idónea para proceder a la cancelación, considerando que se trata de una entidad pública, sujeta a auditorías internas.
Prosigue señalando que no se tomó en cuenta el CITE AZOR-JAF013/2019, CITE: AZOR-JAF-010/2019 emitido por el Agente zonal y por el Jefe Administrativo Financiero, reiterando que se omitió valorar arbitrariamente dicha prueba. Agrega que no se realizó una revisión minuciosa, si se considera la orden de compra para la entrega de mencionada ropa no se cumplió por parte del demandante, considerando que en una relación contractual de partes debe ser cumplida en los plazos previstos.
Mencionó que la Sentencia carece de relación objetiva y congruencia con las pruebas aportadas, ya que no se observó que se establecía por una parte el incumplimiento por parte del demandante al incumplir la cláusula decima cuarta y decima quinta del contrato, extrañando que la Clínica demandante estuviera facturando a favor de la CPS Regional La Paz y de esa manera no se proceda a la cancelación del pago.
2. Acusó que la Sentencia 34/2023 contiene defectos incursos en los numerales 3 y 4 del art. 213 del CPC, como la parte motivada, el estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados; evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda; y, la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas.
Replicó la falta de argumentación y valoración de las pruebas documentales de descargo, citando la factura con Número de Identificación Tributaria (NIT) perteneciente a la CPS Regional La Paz; y que, en primera instancia realizaba el pago a la demandante y desde la gestión 2019, incumplió dicho pago ante la falta de aportes de la empresa GEODRILL, quedando con responsabilidad la CPS Regional Oruro quien actuó únicamente de mediador en el contrato.
3. Sostiene que la sentencia recurrida contiene insuficiente fundamentación y motivación con relación a que no se agotó la instancia administrativa; asimismo, señala que se incurrió en incumplimiento del procedimiento de reclamación en el régimen de salud, que responde a un régimen especial; por lo que las acciones legales tramitadas han sido equivocadas, confundiendo el procedimiento administrativo con el procedimiento ordinario; y que, un supuesto reclamo de cobro de servicios, corresponde al régimen especial de la seguridad social, cual es el procedimiento de reclamación regulado por el Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 599 establece que el recurso de reclamación debe ser presentado ante el Consejo Ejecutivo; no correspondiendo en consecuencia el proceso contencioso puro, por tener el régimen de salud y seguridad social un procedimiento propio.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando que: “… se declare con lugar el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 34/2023 de 21 de septiembre de 2023 y conforme dispone las normas precedentemente citadas se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo. Siendo que se estaría violando la norma sustantiva y la aplicación del Decreto Supremo N° 27113, Régimen “Procedimientos Especiales” Ley N° 2341”, donde puede evidenciar que no se habría agotado las instancias administrativas citada (…), con carácter previo al proceso contencioso, corresponde a Vuestras Autoridades en justicia enmendar el presente proceso, y Revoque la sentencia de Referencia por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley …” (sic).
I.4. Contestación del recurso
La Clínica demandante a través de su representante legal, mediante memorial de fojas 610 a 612 vta., respondió el recurso de casación señalando que la parte recurrente no realiza la distinción en relación al error de hecho o de derecho, simplemente hace referencia a una incorrecta apreciación de las pruebas, sin precisar de manera específica qué prueba no habrían sido analizadas y bajo qué régimen de metodología de apreciación estas implicarían un error, limitándose a señalar a las facturas que habrían sido dirigidas a la CPS Regional La Paz.
En cuanto al reclamo de la vulneración al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, es un reclamo posterior que resulta siendo manifiestamente improponible.
Respecto a la argumentación del recurso de casación en el fondo, menciona sobre defectos en la Sentencia impugnada y que no existiría decisiones claras, positivas o precisas; siendo una causalidad no vinculada al presente recurso, confundiendo este medio de impugnación, con procedimientos y postulados totalmente distintos. Asimismo, no describe de qué manera la Resolución recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuál sería el error de hecho o de derecho, por lo que el recurso incumple los establecido por el art. 274.I.3 del CPC.
Concluye solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la CPS de Oruro.
