CONSIDERANDO II
Fundamentos jurídicos de la decisión, doctrinales y jurisprudenciales aplicables.
II.1. De la naturaleza e interpretación del Contrato Administrativo
Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": Señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra "Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles", "...en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Juan Carlos Cassagne en su obra "Derecho Administrativo" Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: "El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. "La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.
La jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance, el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, afirma que: "....De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público - servicio o interés público- (elemento objetivo).”
Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "... son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia Ley la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia al momento de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer las controversias que surjan entre las partes. Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso y contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria -civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso y excepcionalmente contenciosa administrativa, cuando entre su controversia se impugna una resolución que provoque controversia entre el interés público y privado.
Al respecto el autor Rafael Bielsa, señala que: "El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato contiene”.
Por otra parte, se debe señalar que la Constitución Política de Estado, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, desarrollada y regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; el Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009, así como también el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 775, que dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia...".
II.2. De la interpretación de los contratos
Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510.II del CC, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el “…comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso, se encuentra la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
II.3. De la valoración de la prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la prueba, que establece que “La prueba no pertenece a quien la suministra”; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.
II.4. Sobre la valoración de la prueba en casación
El art. 145 del CPC, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El Juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la Legislación Procesal Civil que orientan este ejercicio cognitivo; en ese sentido, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones, se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, entendida como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Se debe tener presente que en casación solo se discute el derecho, no se valoran los hechos que son incensurables en casación; exceptuando cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 271.I de CPC, que indica: Procederá también “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; en ese sentido, la jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en la referida normativa.
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos por la entidad demandada, la problemática se centra en determinar, si los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al pronunciar la Sentencia 34/2023 vulneró el principio de congruencia y motivación como elementos del debido proceso; así como se incurrió en falta de valoración de la prueba de descargo.
1. En relación a la denuncia sobre la incorrecta apreciación de la prueba, argumentando que la Sentencia recurrida no realizó la valoración de la prueba de descargo. Se debe tener presente lo señalado en los Fundamentos Jurídicos II.2. del presente fallo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, e incensurable en casación, a menos que se demuestre el error de hecho o de derecho en su valoración, lo que se extraña en el recurso de casación en análisis.
En este contexto, la parte recurrente cuestiona que no se habría valorado las facturas emitidas por la Clínica demandante, ya que hace referencia a la CPS Regional La Paz; al respecto, se debe considerar el principio de comunidad de la prueba; es decir, que la prueba no pertenece a quien la suministra, o beneficia al que la ofrece en el proceso, sino que la misma es incorporada al proceso y tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa la problemática; en ese sentido el Juez debe valorarla en su conjunto y no de manera separada; por cuanto la prueba una vez admitida por el juzgador se convierte en prueba del proceso, aplicándose en consecuencia el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, cuya finalidad es buscar la verdad real de los hechos.
En ese sentido, la Sentencia impugnada en relación a la prueba aportada en el proceso, al fundar su decisión en el acápite 2.b.2. se remitió a lo señalado en el Contrato de Trabajo de Prestación de Servicios de la Unidad de hemodiálisis, para la atención de Asegurado y Beneficiario de la CPS; que fue suscrito entre la CPS Oruro y la Clínica Natividad SRL N° CA-PH-01/19 de 1 de abril de 2019 (fojas 5 a 8), cuya cláusula tercera establece la legislación aplicable, coligiéndose que se trata de un contrato administrativo; y, la Cláusula Cuarta establece el objeto del contrato, al referir: “… CPS ORURO” requiere y “LA CLÍNICA NATIVIDAD” se obliga a prestar los SERVICIOS DE UNIDAD DE HEMODIALISIS, PARA LA ATENCION DE ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS DE LA CPS conforme a lo que se solicita …”; asimismo, se relacionó las facturas N° 259, 420, 596, 810, 259, 1235, con sus respectivas Notas de solicitud de cancelación, concluyendo que: “… conforme se advierte de las literales de fs. 60-224 de obrados, en la que se advierte las facturas descritas líneas arriba, también se advierte de las planillas de control y los registros mensuales de insumos y medicamentos del paciente José Aguinal Siñani de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre todos de la gestión 2019, por lo cual, la prestación de servicios descritos en las siguientes facturas: N° 259, N° 420, N° 596, N° 810, N° 259; N° 1235, sumados todos los montos ascienden a un monto de Bs. 52.780,00, sin embargo, conforme se advierte del cuaderno jurisdiccional no se evidencia la factura del mes de octubre, empero, de las literales de fs. 220-224 de obrados, se advierte las planillas de control y los registros mensuales de insumos y medicamentos del paciente José Aguilar Siñani del mes de octubre …” .
De lo relacionado, no se encuentra en discusión o duda el servicio prestado por la Clínica demandante; máxime, si las facturas cuestionadas únicamente hacen referencia como beneficiaria del crédito fiscal a la CPS, el servicio prestado y el precio unitario del servicio y el importe total; no evidenciándose, la vulneración acusada en sentido que dichas notas fiscales hayan sido extendidas a la CPS Regional La Paz, máxime si el contrato administrativo de prestación de servicios CA-PH-01/19 de “1 de abril de 2019”, tiene como partes a la Clínica demandante y la CPS Regional Oruro, y no hace referencia alguna a la CPS de La Paz como beneficiaria del servicio prestado o que exista intermediación alguna.
En relación a la denuncia que no se tomó en cuenta el CITE AZOR-JAF013/2019, CITE: AZOR-JAF-010/2019 emitido por el Agente zonal y por el Jefe Administrativo Financiero; si bien las mismas hacen referencia al envío de facturas y documentación que pertenece a José Aguilar Siñani con matrícula 1960-0317-ASJ, siendo su origen la Departamental de La Paz; sin embargo, se debe tener presente que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio, en el que se observa las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, que consiste en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios o conclusiones, como se precisó en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, advirtiéndose que los vocales suscriptores de la Sentencia 34/2023 al declarar probada la demanda, valoraron las pruebas aportadas por las partes, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal como prevé el art.1286 del Código Civil que refiere: “ Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
Por otro lado, se debe considerar que la Sentencia ahora impugnada, se apoyó en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar convicción en el Tribunal; por lo que no basta objetar, algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque; si existen otros medios de prueba que son suficientes para apoyar la decisión asumida; por cuanto lo que está en discusión en la litis, no es si el beneficiario asegurado, se encuentra registrado en la CPS Regional La Paz o de Oruro; sino la prestación del servicio otorgado por la Clínica Natividad SRL en favor de la CPS Regional Oruro, tal como reza en el contrato administrativo.
2. En relación al argumento que la Sentencia contiene defectos incursos en los numerales 3 y 4 del art. 213 del CPC; dicha denuncia se encuentra referida al contenido de la Sentencia; es decir, según la recurrente la Resolución ahora impugnada no contendría la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en las que se funda; y la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas.
Al respecto, de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que la misma se sujetó a lo establecido en el art. 213 del CPC, donde se constata que en el punto 2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN; citó la doctrina aplicable respecto a los contratos administrativos, los principios de la Administración Pública y la naturaleza del cumplimiento de los contratos administrativos, así como los fundamentos de la decisión, al señalar: “… la pretensión principal de la Clínica Natividad SRL, está dirigida exclusivamente a lograr el cumplimiento de obligación de un monto correspondiente a los meses de abril a octubre de la gestión 2019 (siete meses) sumados los montos de los 7 meses asciende a Bs54.980,00 (…) A partir de la pretensión identificada en el presente caso, ahora en conflicto, es necesario remitirnos al CONTRATO DE TRABAJO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA UNIDAD DE HEMODIÁLISIS, PARA ATENCIÓN DE ASEGURADO Y BENEFICIARIOS DE LA CPS SUSCRITO ENTRE LA CAJA PETROLERA DE SALUD DE ORURO Y LA CLÍNICA NATIVIDAD SRL N° CA-PH-01/19 de fecha 01 de abril de 2019 (…) a través de la cual tiene por objeto del contrato “PRESTAR LOS SERVICIOS DE UNIDAD DE HEMODIÁLISIS, PARA LA ATENCIÓN DE ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS DE LA CPS Y RESPALDO CON LAS AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO”. (Las negrillas están en el texto original)
De igual manera efectuó la descripción de las facturas Nros. 259 de 14 de mayo, 420 de 5 de junio, 420 de 5 de julio, 596 de 5 de julio, 810 de 7 de agosto, 259 de 3 de septiembre, y 1235 de 3 de octubre, todos del año 2019, emitidas por la Clínica demandante a favor de la Caja Petrolera de Salud; concluyendo que: “…sumados todos ascienden a un monto de Bs. 52.780,00, sin embargo, conforme se advierte del cuaderno jurisdiccional no se evidencia la factura del mes de octubre, empero, de las literales de fs. 220-224 de obrados, se advierte las planillas de control y los registros mensuales de insumos y medicamentos del paciente José Aguilar Siñani del mes de octubre, asimismo, se evidencia una Nota con Cite: ADM 328/19 de fecha 12 de noviembre de 2013 cursante a fs. 217 de obrados, emitida por la Clínica natividad SRL y recepcionada por la Caja Petrolera de Salud en la que describe que las 4 sesiones de Hemodiálisis importa un total de Bs.2.200,00, por tanto, sumados el monto del mes de octubre, asciende a un monto total de Bs54.980.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS), TAMBIÉN, SE ESTABLECE QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CONTRATISTA FUE CUMPLIDA A REQUERIMIENTO DE LA CAJA Petrolera de Salud de Oruro” (Textual).
Por otro lado, como consecuencia y del análisis efectuado de la prueba por parte de los vocales suscribientes de la Sentencia recurrida, en previsión de lo establecido por el numeral 4 parágrafo II del art. 213 del CPC, en la parte resolutiva de la decisión de manera clara y precisa, declararon: “PROBADA LA PRETENSION DE LA DEMANDA de fs. 225-230 de obrados, formalizada por María Rosario Cortez Gonzales en su condición de representante legal de la Clínica Natividad SRL, enmérito de ello se determina lo siguiente: 1. Se dispone que la institución demandada Caja Petrolera de Salud de Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs54.980,00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS), EN FAVOR DE Eddy Carlos Plaza García con C.I. 3520226 Or. 2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley. 3. Con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión del art. 414 del Código Civil en coherencia con el art. 118 num. 3 de la Ley 439. 4. Se declara IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez en su condición de Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud de Oruro. 5. Sin costas y costos” (sic). De lo que se colige que la sentencia recurrida contiene decisiones claras, positivas y precisas.
En el marco de lo señalado, la sentencia impugnada se sujetó a lo establecido por el art. 213 del CPC, donde se constata que evidentemente desarrollo una descripción completa de los elementos de la demanda y contiene motivación, con análisis de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda; y conteniendo en la parte resolutiva decisiones claras, precisas y concretas de manera congruente, en relación a la pretensión de la parte actora, coligiéndose que la resolución mantiene una congruencia fáctica de la demanda y lo sentenciado; por lo que, la simple disconformidad de la entidad demandada con el contenido de la sentencia, no es suficiente para acusar falta de motivación, debiendo de considerar que toda resolución judicial, debe ser entendida en su integridad e integralidad, como una unidad, mas no pretender efectuar interpretaciones aisladas; razones por lo que no se advierte vicio de nulidad que pueda afectar el derecho a la defensa de la parte recurrente; no siendo evidente la vulneración acusada.
3. Respecto a que la Sentencia recurrida contiene insuficiente fundamentación y motivación con relación a que no se agotó la instancia administrativa; y que se confundió el procedimiento administrativo con el procedimiento ordinario; ya que el cobro de servicios, corresponde al régimen especial de la seguridad social, cual es el procedimiento de reclamación regulado por el Reglamento de Código de Seguridad Social; y no correspondía un proceso ordinario.
De la revisión de obrados, la parte demandada no introdujo en debate dicho argumento en sentido que la parte actora debió acudir a la vía administrativa a través de una solicitud de reclamación, para hacer efectivo el pago; por lo que al no hacerlo, los vocales suscribientes de la Resolución impugnada, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto. Sin embargo, se debe tener presente que en el caso de autos, estamos frente a un contrato administrativo, cuyas reglas y conocimiento lo asume la justicia administrativa, el cual limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo; en nuestra legislación, la justicia administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica; así, el proceso contencioso, como sucede en el caso en análisis, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley 620).
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia. En ese sentido, Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “(…) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; por lo que dicho argumento carece de asidero.
Finalmente, se debe dejar claramente establecido que el presentar un memorial extenso como ocurre en el presente caso, con escrito de fs. 591 a 606; es decir, 30 páginas, no significa que se trate de un recurso que responda a lo que la técnica recursiva exige, por ello, un elemento también importante que debe ser recordado al recurrente, es que este Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado invariablemente, a través de sus fallos emitidos, que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas aplicadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal que pronunció la Sentencia 34/2023 de 21 de septiembre, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al resolver la demanda contenciosa de fs. 225 a 230, declarando PROBADA la demanda contenciosa deducida por la CLÍNICA NATIVIDAD SRL contra La Caja Petrolera de Salud de Oruro; y, ordenando a la entidad demanda cumpla con el pago de Bs54.980,00.- en favor de la Clínica demandante, más el pago de daños y perjuicios, actuó correctamente.
En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, concluye que no son evidentes las vulneraciones acusadas en el recurso de casación de fs. 591 a 606, correspondiendo, en efecto, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
