CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero, corriente de fs. 519 a 532 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia establecido el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 534, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 30 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 538: por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, considerando los días 12 y 13 de febrero de 2024, como feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero, saliente de fs. 519 a 532 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andrea Calizaya Condori y Gualberto Vásquez Taquimallcu, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que del Auto de Vista recurrido se advierte que la relación de los hechos probados debe hacer en forma clara, no obstante la simple declaración de hechos probados, a posterior en el mismo párrafo establecen que los hechos notorios o admitidos por las partes no siempre requieren de un pronunciamiento expreso y finalmente afirman que dicha falencia se encuentra desarrollada en el Considerando II fundamento jurídico y fáctico de la sentencia, para declarar improbada la pretensión de la usucapión, es decir que toda resolución judicial debe estar compuesta por una parte expositiva, considerativa y dispositiva, extremos que no se evidencian en la sentencia y que el Tribunal Ad quem convalidó dicho acto irregular al establecer que fue desarrollada en el siguiente considerando, elementos que conllevan a ser inentendible la sentencia para las partes, sin una debida motivación concisa, clara que integre todos los puntos demandados.
b) Que se estableció que no se demostró la posesión por más de diez años, basado en la inspección judicial y que conforme al informe pericial se demostró que la construcción, aspecto que no fue desarrollado por el Ad quem resultaría una incongruencia citra petita.
c) Las partes para acreditar sus pretensiones pueden usar todos los medios probatorios válidos no existiendo prohibición en la norma sustantiva ni adjetiva que para ser válidos los medios de prueba testificales deben respaldarse con otros medios de prueba y/o documentales, por consiguiente, no se aplica la sana crítica por el contrario ésta es parcializada e ilegal, contra el art. 138 del Código Civil, que señala: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, demostrándose por todos los medios de prueba y no como señala la sentencia, estableciendo requisitos como el impuesto en el municipio y facturas con elevado consumo eléctrico, no siendo suficiente la certificación de fs. 432, aspecto que resulta razonable cuando la declaración testifical no es suficiente por sí sola; sin embargo, el reclamo recae, en el por qué no se asignó el valor probatorio a la indicada certificación restándole veracidad porque fue emitido por un particular, cuando el mismo no fue objetado por la parte contraria, empero, al establecer que las documentales referidas al consumo de energía eléctrica, conexión de alcantarillado, no resultan suficientes, vulnera la fe probatoria y el principio de veracidad, recayendo el Auto de Vista carente de motivación.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 45/2024, de 29 de enero; por consiguiente, revoque la sentencia de primera instancia se declare probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
