AS/0242/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0242/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 24 de enero de 2023, corriente de fs. 2801 a 2810 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, emitida en el proceso ordinario de usucapión quinquenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2811, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de diciembre de 2023; y presentó su recurso de casación el 12 de enero del 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 2830; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 2801 a 2810 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que es una resolución que revocó la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, que fue contraria a los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Violación del debido proceso establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 134, 145.I y 213.I. II. num. 3, del Código Procesal Civil, en sus vertientes del deber de valoración de todos los medios probatorios producidos en la litis, verdad material, motivación y fundamentación; toda vez que el Auto de Vista recurrido, omitió valorar la confesión judicial espontanea prestada por los nombrados esposos Mareño–Kuscevic, las fotocopias legalizadas de proceso familiar de conciliación previa y posterior formalización de demanda de 15 de mayo de 2017, que fue abandonada y desistida, los informes de 28 de agosto de 2017 y de 06 de noviembre del mismo año, emitidos por la Secretaría abogada del Juzgado Público Civil y Comercial 4° de Quillacollo.

b) Interpretación y aplicación errónea de los arts. 1321, 1503 y 1504 num. 2 del Código Civil, arts. 156, 157.III, 162.II, 247.3, 292 y 305 del Código Procesal Civil, al considerar el Tribunal de alzada, que la citación del proceso preliminar de conciliación previa, materializado el 28 de marzo de 2017, habría interrumpido el transcurso de la prescripción adquisitiva prevista en el art. 134 del Código Civil, toda vez que los esposos Mareño-Kuscevic, en la demanda de nulidad y reinvindicación, no tienen como base la diligencia preliminar de conciliación, quienes no formalizaron demanda alguna, medio probatorio que no fue analizado.

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en las fotocopias legalizadas del proceso preliminar de conciliación previa de 24 de febrero de 2017 y consiguiente formalización de demanda de nulidad, cancelación de registros y reinvindicación de inmueble de 15 de mayo de 2017, que jamás fue admitida por la autoridad que conoció el proceso preliminar de conciliación previa, que fue desistido por los esposos Mareño–Kuscevic, según la confesión espontánea prestada por los mismos en el memorial de 28 de agosto de 2017, prueba que no fue valorada por el Tribunal, lo que contraviene la verdad material y el valor probatorio que le asigna a la confesión espontanea el art. 1321 del sustantivo civil, reiterando que los esposos Mareño-Kuscevic, activaron su acción de nulidad y reivindicación, de manera directa en la vía reconvencional, sin hacer uso de su conciliación previa agotada, ante una autoridad distinta que no conoció su descrita diligencia preparatoria de conciliación previa.

d) Interpretación errónea del art. 1504 num. 2 del Código Civil, al considerar la ineficacia de la interrupción de la prescripción invocada, por cuanto cursa en obrados el memorial de 28 de agosto de 2017, en el que la parte in fine del mismo, los reconvinientes confiesan que su demanda ordinaria de nulidad de documento, no fue reformulada ni presentada y menos admitida, es decir realizan una confesión espontánea que desistieron de su citada acción, no considerada por el Tribunal de alzada.

e) Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, en relación a las previsiones contenidas en los arts. 229.II y 403 del Código Procesal Civil, normativa que prohíben de manera expresa la afectación de derechos de terceros de buena fe que adquieren bienes a título oneroso, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3091030000320, por lo que no correspondía disponer la declaración de nulidad del documento de transferencia del inmueble, ni mucho menos la cancelación del registro, decisión del Tribunal que vulnera la citada norma.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo, anulando obrados hasta la resolución impugnada o casando el auto de vista impugnado y declarando improbada la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por los esposos Mareño-Kuscevic y probada la demanda de 12 de julio de 2017, conforme lo dispuesto por el art. 220.III, num.1, inc. c) y 220.IV del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.