CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 76/2021 de 31 de diciembre de fs. 537 a 545 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 3 a 9, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de la actora la suma de Bs. 45.449,10 (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 10/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, nivelación de salarios, salario de la gestión 2017 correspondiente a octubre, bono de antigüedad, aguinaldo navidad gestiones 2013 a 2017 más multa, doble aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013 a 2015 más la multa, vacación gestión 2016 y 2017, salarios de domingos, salarios de feriados, prima anual, conforme la liquidación inserta en su texto, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art.9 del D.S. 28699 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada mediante sus propietarios Oscar Teófilo Morales nava mediante memorial de fs. 555 a 558 y el representante de Zenón Morales Nava de fs. 559 a 562, interpusieron recursos de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 164/2023 de 29 de septiembre de fs. 587 a 590, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 76/2021 de 31 de diciembre; con costos y costas en segunda instancia.
I.3. Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandado y codemandado, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1.- RECURSO DE CASACIÓN DE OSCAR TEOFILO MORALES NAVA.
Señaló la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora recurrido, porque la legitimación pasiva de Oscar Teófilo Morales Nava fue dilucidada mediante la excepción previa de impersonería en una etapa anterior a la emisión de la Sentencia apelada quedando dicho trámite integrado a la Litis, señalando las siguientes infracciones:
I.3.1.1. En la confesión judicial de fs. 278 a 280 la actora señaló que los únicos administradores de la empresa Karaoke el Rey son Zenón Morales Nava, Iván Morales y Betty Morales por lo que su persona en la referida Sentencia no fue calificado como coadministrador del Karaoke el Rey en ninguna de sus partes, el Auto de Vista incurre en un pronunciamiento ultrapetita, al pronunciarse sobre un tema no impetrado en el recurso de apelación por lo que se incurrió en la falta de motivación y fundamentación al afirmar una existencia de un hecho “administración conjunta entre mi persona y Zenón Morales Nava”, misma que no ha sido admitida en sentencia y por lo tanto no ha sido reclamada como agravio por su persona.
I.3.1.2. Incorrecta valoración de la prueba que demuestran que su persona nunca fue el empleador de la demandante, donde el Auto de Vista recurrido se limita a efectuar una relación enumerativa de la prueba documental y de las pruebas testificales, valoradas arbitrariamente señalas a fs. 34, 46, 60, 61, 262, 263, 316 y 317, asimismo se argumentó como parte de los agravios la no consideración de la confesión provocada de la demandante referido a que el señor Zenón Morales Nava le habría contratado para trabajar en el Karaoke El Rey con quien mantenía relación de subordinación y dependencia y era el que pagaba sus salarios, donde el Juez a quo no valoro la misma al momento de dictar Sentencia violentando el debido proceso; tampoco se valoró la prueba testifical de Eloy Cabezas, Juan Caballero Campos y Juan Carlos Baltazar Montalvo.
I.3.1.3. El Auto de Vista ahora recurrido termina pronunciándose sobre una supuesta coadministración que ni la misma Sentencia de primera instancia a admitido y por el contrario no se pronuncia menos fundamenta a los agravios planteados en el recurso de apelación.
En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque parcialmente la sentencia N° 76/2021 de 31 de diciembre en lo referido a desestimar su legitimación pasiva.
I.3.2.- RECURSO DE CASACIÓN DE ZENÓN MORALES NAVA.
I.3.2.1. Incorrecta valoración de la prueba sobre la existencia o ausencia de la relación laboral, de la confesión provocada de la demandante se desprende que ella fungía haciendo las labores de limpieza antes de la apertura del Karaoke para la atención de la clientela, sin embargo señala que no tenía las llaves del Karaoque que las mismas las tenía su esposo Nelson y el testigo Juan Carlos Baltazar Montalvo señala en su declaración testifical que los encargados de hacer la limpieza era el señor Nelson y su hijo, el acuerdo suscrito en la Jefatura Departamental de Trabajo del 11 de diciembre de 2017 en cumplimiento de dicha acta se realizó la cancelación de lo adeudado solamente al señor Nelson Duarte porque su relación laboral era entre el en su calidad de barman y encargado de la limpieza con su persona y que los acuerdos internos que realizaba con su esposa ya no le competían, que si bien no se presentaron pruebas documentales bajo el principio de la inversión de la prueba , sin embargo se produjo la prueba testifical y de confesión provocada que demuestra la inexistencia de la relación laboral entre la actora y su persona.
I.3.2.2. Señala que jurídicamente el tiempo de trabajo menor al medio tiempo está permitido por disposición del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo de 2006 que en su artículo 6 admite que los pagos pueden ser pactados por horas de trabajo. De lo referido se colige que el Auto de Vista recurrido al señalar que "la relación laboral entre la demandante MIRAN BRAVO SOLARES y la empresa está consolidada en sentencia según lo determinado en sentencia por media jornada o medio tiempo presupuesto correctamente analizado en sentencia al definir esta situación" pues no motiva ni fundamenta tal afirmación en función del agravio argumentado y solamente se limita a señalar que la media jomada esta consolidad por disposición de la sentencia; en consecuencia el Auto de Vista incurre en violación de mi derecho al debido proceso por la falta de motivación y argumentación que debió efectuar al momento de considerar el agravio identificado.
I.3.2.3. Respecto a la pago de domingos y feriados, en derecho existe el principio "iura novit curia" por el cual las partes deben exponer los hechos no siendo necesario que ilustren al Juez sobre el derecho aplicable, por lo que las partes no estamos obligados a aportar normas jurídicas vigentes en calidad de prueba, por otra parte según la doctrina del derecho, la costumbre jurídica es también una fuente del derecho admitida científicamente, en consecuencia la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en días de semana santa, navidad, día del peatón, elecciones generales de 12 de octubre de 2014 (día domingo), elecciones subnacionales de 29 de marzo de 2015 (día domingo) originadas en la costumbre jurídica deben ser aplicados a los casos concretos, por lo que la exigencia de prueba adicional no corresponde, porque el derecho y la costumbre jurídica bajo el principio iura novit curia es de conocimiento obligatorio para los jueces y tribunales, por lo que el Auto de Vista recurrido al calificar como simple especulación la prohibición de expendio y venta de bebidas alcohólicas en días feriados o días del peatón incurre en errónea aplicación de la norma jurídica y la costumbre jurídica.
I.3.2.4. Respecto a las Costas y costos señala que el Auto de Vista recurrido de casación confirma la sentencia de primera instancia condenándolo en costas y costos en segunda instancia en supuesta aplicación del art. 223 Par. II del Código Procesal Civil aplicable por Remisión del art. 252 del CPT, sin tomar en cuenta que el Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo remite supletoriamente en su aplicación al Código de Procedimiento Civil aprobado por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975 y no así al Código Procesal Civil como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido, pues el Artículo 252 del CPT no ha sido derogado menos abrogado por lo que su remisión al Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente vigente otorgándole el carácter de ultractividad al mencionado cuerpo normativo pese a la abrogación establecida en el Código Procesal Civil, pues en materia de vigencia de normas rige los principios de retroactividad y de ultractividad de normas jurídicas legales, en el presente caso para fines de supletoriedad el Código de Procedimiento Civil por el principio de ultractividad sigue vigente para el desarrollo de procesos laborales, mientras no exista una norma jurídica con rango de ley que derogue el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo revoque parcialmente la Sentencia N° 76/2021 en lo referido a los agravios planteados, así como la condena de costas y costos.
I.4. Contestación a los Recursos de Casación
La parte demandante radica su contestación en los siguientes puntos:
RESPONDE CASACION DE ZENON MORALES NAVA:
De la lectura del Recurso de Casación del co-demandado, logramos identificar que el mismo al margen de carecer de ciertos elementos necesarios como la identificación de forma o fondo. Del mismo modo es imprescindible señalar que el contrario a estas alturas del proceso, persiste en cuestionar la valoración de las pruebas (tales como declaraciones testificales, documentales), promovida por la juzgadora a quo, la cual debemos manifestar fue correctamente apreciada, por cuanto posee la debida argumentación y fundamentación.
En relación al análisis valorativo de las declaraciones testificales de descargo, debemos enfatizar de principio que los testigos de descargo Sres. ELOY CABEZAS GONZALES, JUAN CABALLERO CAMPOS, JUAN CARLOS BALTAZAR MONTALVO y BETTY MORALES NAVA, en el momento procesal oportuno y dentro de plazo legal, mediante memorial fueron tachados por diferentes causales de tacha, Y en el desarrollo de Audiencia de declaración testifical de descargo, muchos de los testigos propuestos reconocieron y absolvieron en Audiencia la prueba de tachas. Por cuanto, ello implica que sus declaraciones sean invalidas. En ese entendido, el demandado pretende con las declaraciones defender lo indefendible, puesto que las declaraciones de los testigos son contradictorias y claramente fueron tergiversadas de mala fe, por parte del demandado. A manera de demostrar la incongruencia de las declaraciones testificales, hacemos presente el siguiente ejemplo:
Testigo Juan Caballero Campos: Establece que "El Sr. Zenón Morales, le contrataba para la refacción de sillas y puertas del Karaoke, los hacía en el horario de la mañana y concluía a las Hs. 17:00 pm., creo que el que realizaba la limpieza era el Sr. Nelson y no vi a otra realizar la limpieza". Ahora bien, de esta declaración, debemos señalar que la misma, carece de congruencia, toda vez que la actividad desarrollada por el testigo de arreglos de sillas y puertas, era esporádica, en el entendido que resulta lógico, puesto que no se trata de una actividad habitual del Karaoke, del mismo modo las sillas y puertas no andan dañándose diariamente. Otro elemento es el horario el testigo refiere que el arreglo lo desarrollaba por las mañanas y parte de la tarde. Al respecto aclarar que mi persona desarrollaba actividades al finalizar la tarde noche y existían etapas en las que gozaba de un horario flexible, por lo que mal puede alegar el testigo que no vio a mi persona desarrollando actividades de limpieza. El hecho de que el testigo no me haya logrado visualizar, no significa que mi persona no haya desarrollado actividades laborales de limpieza en el Karaoke EL Rey, máxime si se toma en cuenta la no coincidencia de horarios laborales, entre los míos y los del testigo. Motivo por el cual consideramos que esta y las demás declaraciones testificales de descargo, fueron tergiversadas y forzadas por el demandado para ser parcializadas e incurrir en falsedad.
Además, sobre el trabajo desarrollado en días domingos y feriados, debemos señalar que la sociedad en común, tiene pleno conocimiento que estos establecimientos de recreación como "KARAOKES Y DISCOTECAS", abren sus puertas particularmente en fines de semana y feriados, siendo el motivo principal la mayor afluencia de clientes. Y resulta lógico, que, ante mayor afluencia de clientes, las actividades laborales del personal dependiente de "Karaoke El Rey", serán normales y maratónicas. Esta clase de actividades tienen un similar comportamiento a las Terminales de Buses, donde igualmente se reporta mayor afluencia de personas y ello se debe al aprovechamiento de suspensión de actividades laborales por parte de la sociedad, que muchas veces prefieren asistir a esta clase de establecimientos recreacionales, por cuanto queda demostrado el trabajo en días feriados y domingos, en consecuencia, acertada la analogía establecida por la autoridad a quo.
RESPONDE CASACION DE OSCAR TEOFILO MORALES NAVA:
En relación al Recurso de apelación, formulado por Oscar Morales Nava, se puede observar que los fundamentos de impugnación del mismo, se basan bajo argumentos contradictorios, maliciosos y de mala fe, toda vez que aun a estas alturas del proceso judicial, el co-demandado Sr. OSCAR TEOFILO MORALES NAVA, aún persiste en observar la legitimación pasiva para tener la condición de demandado en el proceso, transfiriendo cualquier obligación a su hermano y co-demandado Sr. Zenon Morales Nava. Sin embargo, olvida este co-demandado, que existe prueba documental contundente, cursante a Fs. 34 (Certificado ROE) y Fs. 60 (NIT), del expediente judicial, los cuales demuestran de manera inequívoca que el Sr. Oscar Morales Nava, fungía como co-propietario y a su vez, empleador en el establecimiento "KARAOKE Y DISCOTECA EL REY". Enfatizamos que este asunto, ya fue resuelto mediante Auto de fecha 12/03/2021, donde se concluyó que los Sres. OSCAR MORALES NAVA y ZENON MORALES NAVA, fueron empleadores de la demandante. Dicho razonamiento fue ratificado por Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, a través de Auto de Vista N° 164/2023, por cuanto se trata de un tema zanjado.
El co-demandado, de manera reiterativa en su memorial de Casación, establece, que no fue empleador de mi persona, alegando que jamás obtuvo licencia de funcionamiento de la Alcaldía de Sucre. Sin embargo, dicho argumento, recae en una total irracionalidad e incongruencia. Recalcamos a sus probidades que si bien el co-demandado, jamás hubiese tramitado una Licencia de funcionamiento, ese actuar no impide que el mismo desarrolle actividades laborales, con personal dependiente de manera informal. A manera de comentario, es de conocimiento de muchos que existen empresas que desarrollan actividades de manera informal, inclusive por años. En el particular caso, si existía Licencia de funcionamiento, (Fs. 46), a nombre de Zenón Morales Nava y las actividades laborales, fueron desarrolladas con normalidad, en el entendido que la administración de "KARAOKE Y DISCOTECA EL REY", era indistinta entre los hermanos OSCAR MORALES NAVA y ZENON MORALES NAVA.
Por otra parte, a Fs. 60 del expediente judicial, cursa NIT N° 1035352018, identificando como Representante legal al Sr. OSCAR TEOFILO MORALES NAVA, declarando como actividad principal la de "Discoteca". Por otra parte, la documental de Fs. 34, consistente en ROE, igualmente identifica a OSCAR MORALES NAVA, como Representante legal de "KARAOKE Y DISCOTECA EL REY". Por cuanto claramente demostrado que tanto el Sr. OSCAR MORALES NAVA y ZENON MORALES NAVA, fueron empleadores de mi persona. Aclaramos, que los demandados de manera estratégica, aprovechándose de la informalidad del funcionamiento de su establecimiento y la facilidad de tramitar alta y baja en Licencias de Funcionamiento, ante responsabilidades sociales. la Alcaldía de Sucre, pretenden evadir responsabilidades sociales.
Finalmente, debemos enfatizar que el hecho de que la Empresa denominada "KARAOKE EL REY", cuenta con parte de la documentación a nombre de Zenon Morales Nava y Oscar Morales Nava, y por la amplia prueba documental y testifical presentada, quedo completamente demostrado que la administración de dicha empresa, siempre fue de manera conjunta, por cuanto ambos personeros poseen responsabilidad.
Petitorio. – Solicita en consecuencia declarar infundados y/o rechazados los recursos de casación y sea con expresa condenación y calificación de costas y costos a los demandados, en grado de casación.
