CONSIDERANDO II
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.- Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; asimismo, pues esta norma establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
En el recurso de casación, no existe expresión de agravios que es propio del de apelación; constituyendo un recurso de puro derecho, en casación se acusan y se impugnan las infracciones en que hubiera incurrido el tribunal de apelación al emitir el auto de vista que se cuestiona.
En este sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución del recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
II.2.1 RECURSO DE CASACIÓN DE OSCAR TEOFILO MORALES NAVA.
Revisado el recurso de casación, se advierte que la controversia se circunscribe en dilucidar, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora recurrido, porque la legitimación pasiva de Oscar Teófilo Morales Nava fue esclarecida mediante la excepción previa de impersonería en una etapa anterior a la emisión de la Sentencia; por consiguiente, se pasa a realizar el siguiente análisis:
II.2.1. El recurrente señala que, el Auto de Vista incurre en un pronunciamiento ultrapetita, al pronunciarse sobre un tema no impetrado en el recurso de apelación por lo que se incurrió en la falta de motivación y fundamentación al afirmar una existencia de un hecho “administración conjunta entre Oscar Teófilo Morales Nava y Zenón Morales Nava”, misma que no ha sido admitida en sentencia y por lo tanto no ha sido reclamada como agravio por su persona. Se debe considerar lo establecido primeramente por el art. 115-II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.
Disposiciones constitucionales que concluyen que, ninguna persona puede ser susceptible a una sanción sin que previamente no se le hubiera otorgado la posibilidad de defenderse, presentar pruebas de descargo y ejercer su derecho a la defensa debidamente.
En ese marco de ideas se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: "...a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ..." (SC 0418/2000-R de 2 de mayo); y que, "...comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos... '"(SC 1276/2001-R de 5 de diciembre).
Por lo referido, mal puede el recurrente acusar la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pues por el contrario, se observa coincidencia entre lo argumentado por la Juez de Partido donde de manera fundamentada señala que el documento de fs.45 de obrados, acredita una actividad comercial con la misma razón social del Karaoke El Rey, en la misma dirección Av. German Busch N° 242 de los documentos de fs. 44 y 46 que corresponden al señor Zenón Morales Nava misma prueba que tiene valor legal según lo establecido en el art. 161 inc. a) del CPT., en su recurso de apelación a fs. 556 señala que el NIT obtenido por su persona tiene como actividad principal ser una Discoteca que es diferente a la del Karaoke Discoteca El Rey establecida en la licencia municipal de Zenón Morales Nava, el Auto de Vista ahora recurrido es correcto lo aseverado, no existe errónea valoración de la pruebas, específicamente la documental de Fs. 46, licencia de funcionamiento extendida por el GAMS de la gestión 2015, correspondiente a la empresa Karaoke Discoteca El Rey, ubicada en calle Germán Busch N° 242, registrada a nombre de Zenón Morales Nava, ratificada a Fs. 34; de igual forma el NIT de Fs. 61, a nombre de Zenón Morales Nava, cuya actividad principal es "bares, whiskerias y cafés, en el mismo domicilio, con fecha 8 de mayo de 2000, inactivo desde el 8 de diciembre de 2017; de la misma manera el NIT de Fs. 60 a nombre de Oscar Teófilo Morales Nava, actividad principal discoteca, fecha de inicio 8 de septiembre de 2016, inactivo desde el 31 de enero de 2020; de Fs. 34, el ROE del karaoke El Rey a nombre de Oscar Teófilo Morales Nava de 29 de mayo de 2018; las documentales de Fs. 262 y 263; de Fs. 316 y 317, consistente en flujo migratorio de su persona, a la República Federativa del Brasil.
En todo caso, analizando de manera conjunta, integral y sistemática la prueba introducida a la tramitación de la causa, diremos que la misma refleja el interés del ahora recurrente para administrar la actividad económica donde prestaba servicios la demandante, aspectos que fueron adecuadamente compulsados por la Juez de Partido en mérito a la Sentencia de primera instancia.
En base al principio establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas, consiguientemente, no corresponde su pronunciamiento en esta instancia, en aplicación del principio de preclusión, no siendo evidente entonces, la emisión de un fallo ultrapetita.
II.2.2. y II.2.3.- En referencia a la incorrecta valoración de la prueba que demuestran que su persona nunca fue el empleador de la demandante y sobre el pronunciamiento sobre una supuesta coadministración que ni la misma Sentencia de primera instancia a admitido y por el contrario no se pronuncia menos fundamenta a los agravios planteados en el recurso de apelación.
Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de apelación y casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que no existió relación laboral entre la trabajadora y el ahora recurrente, ni que le corresponden el pago de sus beneficios; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso que nos ocupa, se acusó la inexistencia de relación laboral entre el recurrente y la trabajadora, que no se operó la sustitución de patronos, a más de administrar por los hermanos el Karaoke Discoteca El Rey. Al respecto, el art. 11 de la Ley General del Trabajo, señala: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”. Estos contratos sean escritos o verbales.
En ese sentido de la revisión del caso se constató, que la demandante trabajó en el Karaoke Discoteca El Rey donde se tiene que la actora efectivamente tenía media jornada laboral desde el 05 de junio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2017; sin embargo, como lo reconoce el recurrente, son sus hermanos que se hicieron cargo de la administración el Karaoke Discoteca El Rey, el recurrente pretende la nulidad, porque supuestamente no se consideró la impersonería de este al no haber contratado a la demandada sino el hermano Zenón Morales; al respecto, este reclamo ya fue atendido procesalmente al emitirse el Auto de Vista N° 225/2019 de 12 de marzo de 2021 a fs. 94 que declaró IMPROBADA la excepción de impersonería del demandado, decisión que fue apelada por escrito de fs. 98 vta., y que a su vez mereció el Auto de Vista N° 298/2020 de 16 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución AV N° 225/2019.
En tal sentido el recurrente, ejercitó su derecho a la defensa, no evidenciándose violación alguna a su derecho a la defensa, que justifique la nulidad pretendida.
Por otra parte, ya se precisó que los datos del proceso reflejan una administración conjunta de los ahora demandados en los negocios que se desarrollaron en la Av. German Bush N° 242, lugar donde prestaba sus servicios la demandante, situación que no fue esclarecida a través de los elementos probatorios pertinentes en obrados, que hubiesen despejado la duda sobre estas situaciones.
II.3. RECURSO DE CASACIÓN DE ZENÓN MORALES NAVA.
II.3.1.- Con relación al primer argumento del recurso de casación, sobre la incorrecta valoración de la prueba sobre la existencia o ausencia de la relación laboral, es necesario señalar que la subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio, poder jurídico inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
La controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre la actora y la empresa demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sujeta a la LGT. La doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación; quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; es decir, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador. Debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, permitiendo un razonable equilibrio, notoriamente desigual, por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48-III de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del CPT; sin perder de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Por otro lado, conforme los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para verificar la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones contenidas en la LGT, debe presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699; aspectos desarrollados en la doctrina aplicable al caso.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.
En el caso, revisado el proceso, se evidencia que la actora señaló que el demandado la contrató de manera verbal, en Sentencia se estipulo que la relación laboral tuvo una duración desde el 05 de junio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2017, como personal de limpieza, con un sueldo de Bs. 800 mensual que por la nivelación salarial y su bono de antigüedad llego hasta los Bs. 1050, por media jornada laboral, situación que fue corroborada en el Auto de vista ahora recurrido, donde se señala que el empleador era el que tenía en su poder la documentación pertinente al giro de su actividad económica, donde debió tener en orden la licencia de funcionamiento, la descripción de la actividad del Karaoke El Rey, el NIT correspondiente para la dosificación de las facturas, los contratos etc., entre muchas otras cosas que se consideran los verdaderos elementos probatorios para acreditar las condiciones en las que se pactó la relación laboral hasta su conclusión, en obrados se extraña la documentación que acredite fehacientemente sobre la no figuración en planillas de la actora, pero el ahora recurrente señalo de forma expresa en la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, empleo y previsión social.
II.3.2 Corresponde señalar que, este Tribunal de casación está instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De la lectura del Auto de Vista recurrido, así como del análisis de antecedentes y lo argüido por la parte recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, en el Considerando II (Recurso de Apelación), realizó un resumen de los agravios denunciados en apelación, estando en el mismo cada uno de los puntos expuestos por la Entidad demandada en su recurso de apelación; por ende el Tribunal de alzada luego de realizar los Fundamentos Jurídicos de su decisión, donde ingresó a resolver los puntos realizados en apelación, mismos que están resueltos.
Por todo lo señalado precedentemente, conforme dispuso el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre el demandante y la Entidad demandada, ésta es responsable del pago de los beneficios sociales dispuestos en Sentencia y Confirmados en grado de apelación, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la Entidad demandada no desvirtuó todo lo referido por el demandante.
II.3.3. En cuanto al pago de domingos y feriados, el recurrente aseveró que, además de la costumbre y la tradición, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emite ordenanzas que prohíben el expendio de bebidas alcohólicas en: Semana Santa; Navidad; Día del Peatón; Elecciones Generales; y Elecciones Sub Nacionales; por lo que, en aplicación del principio “iura novit curia”, no tenía la obligación de aportar las normas jurídicas para desvirtuar el pago de esos días. En ese sentido, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica y costumbre jurídica, al calificar como simple especulación la prohibición de expendio y venta de bebidas alcohólicas en días feriados o días del peatón.
Al respecto, observando el principio de “inversión de la prueba” instituido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; era obligación de la parte demandada presentar en la fase oportuna del proceso laboral, prueba pertinente e idónea que desvirtúe el pago de domingos y feriados demandados; empero, no lo hizo; de cuya consecuencia, el Tribunal de alzada señaló: “…el recurrente no aportó ningún medio de prueba que acredite que en esas fechas el karaoke, discoteca, whiskería El Rey, no abrió sus puertas al público y no prestó el servicio para el que fue constituido…” Sic; consiguientemente, este Tribunal de casación concluye que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, sobre este punto controvertido es correcta.
Si el recurrente pretendió sustentar su recurso de casación en la errónea aplicación de las ordenanzas municipales y la costumbre jurídica que debieron ser consideradas por el Tribunal de alzada al momento de emitir su determinación, de acuerdo al principio de “iura novit curia”; se aclara que el art. 274.I.3 del CPC, prevé de manera clara y puntual cuáles son los presupuestos de casación en el fondo, conforme lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones
deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” Sic.
Por lo que, en principio el recurrente debió identificar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas y posteriormente explicar cómo de qué manera el Tribunal de alzada habría incurrido en los presupuestos de: violación (en la no aplicación de preceptos legales) y/o interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado) y/o aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); En caso de denunciar error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debió identificar la prueba que fue valorada con error de hecho o de derecho y explicar cómo o de qué manera el Tribunal de alzada le otorgó un valor equivocado al que la Ley le otorga y la asimilación efectuada respecto del contenido; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente; puesto que, los antecedentes acreditan que el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
En los hechos, el recurrente se limitó a señalar que de acuerdo al principio de “iura novit curia”, el Tribunal de alzada debió considerar las prohibiciones y restricciones contenidas en ordenanzas municipales y la costumbre jurídica, para resolver este punto controvertido, sin que el recurrente tuviese la obligación de presentar esas ordenanzas; argumentos que, evidentemente no tienen ninguna relación con los presupuestos de casación previstos por el art. 274.I.3 del CPC, citado precedentemente.
Consiguientemente, los argumentos expuestos por el recurrente en este punto resultan ser manifiestamente infundados.
Al margen de lo desarrollado precedentemente, corresponde aclarar que las Ordenanzas Municipales emitidas por la autoridad competente del Gobierno Autónomo Municipal del Sucre, sólo acreditan la prohibición de comercializar y consumir bebidas alcohólicas y restricción de circulación en vehículos motorizados en horas determinadas, respectivamente; sin embargo, la emisión de esas Ordenanzas Municipales, no desvirtúan que la parte demandante hubiese realizado el trabajo de limpieza al interior de la actividad económica administrada por los demandados, en los días que refiere; lo mismo sucede en los días festivos que refiere; por lo que, se reitera que la determinación asumida por el Tribunal de alzada en este punto es correcta, porque en los hechos, la parte recurrente no presentó prueba idónea que desvirtué el pago de los domingos y feriados demandados.
II.3.3. Revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo emitió pronunciamiento CONFIRMANDO la Sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandada; empero, señalo en lo referente a la imposición de costas y costos que deberán correctamente valorado conforme al art. 223 del CPC en correlación del art. 252 CPT.
Conforme lo desarrollado, se concluye que los recursos de casación interpuestos por Oscar Teófilo Morales Nava y Zenón Morales Nava, resultan ser infundados; por el contrario, la motivación y fundamentación emitida por el Tribunal de alzada para resolver la controversia es correcta; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
