CONSIDERANDO I
1.Antecedentes del proceso.
1.1. La Sentencia N° 31/2021 de 24 de mayo de 2021, emitida por el Juez de Partido 3ro., del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, cursante de fs. 109 a 111 vta., resuelve declarar PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fs. 2 a 3 y 6 con relación a la indemnización, salarios devengados y aguinaldos por duodeciomas, donde se dispone que la parte demandada debe cancelar por los derechos y beneficios sociales la suma de Bs.66.986,00.- (Sesenta y seis mil novecientos ochenta y seis 00/100 bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
1.2. Auto de Vista.
Mediante escrito de fs. 115 a 117 Natividad Barahona Galindo, interpone recurso de apelación que es resuelto mediante Auto de Vista N° 136/2023 de fecha 21 de agosto de 2023 de fs. 202 a 205 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia N° 31/2021 de 24 de mayo de fs. 109 a 111 vta., en cuanto a la desahucio, sueldos devengados, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, aguinaldo haciendo un total de Bs. 119.555,83 (Ciento Diecinueve mil, quinientos cincuenta y cinco 83/100 bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Así también en ejecución de Sentencia tómese en cuenta la retención de 12,71%, previa constancia (mismo que es corregido mediante el Auto interlocutorio N° 199-A/2023 que aclara y enmienda y deja sin efecto).
2. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa “Centro Integral de Medicina Social (CIMES)” por escrito de fs. 207 a 209, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
2.1. Falta de fundamentación y motivación al momento de que Tribunal de alzada revaloriza las pruebas ya valoradas por la Juez de primera instancia siendo esta una atribución exclusiva de la Juez, violando lo establecido en el art. 158 del CPT y el principio de la seguridad jurídica establecido en art. 178 de la CPE. Respecto a que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido no hace el descuento donde CIMES hubiese cancelado la suma de Bs.- 66.986,86 (Sesenta seis mil novecientos ochenta y seis con 86/100 bolivianos) cuya papeleta de depósito cursa a fs. 119; y en razón al bono de antigüedad señala que no se ha valorado las planillas de pagos que cursan a fs. 17 al 26 y respecto a la indemnización tampoco se han valorado las planillas de fs. 13 al 16 por lo que se estaría demostrando que a la demandante se le ha pagado su indemnización hasta el 2014.
2.2. Violación al debido proceso, debido a que el Auto de Vista recurrido otorga a la demandante el incremento salarial sin ninguna fundamentación ni especificación de que meses o años se trataría el incremento por lo que acusa violación de art.265 del CPC en correlación al art. 252 del CPT fundamentado en el art. 115 II de la CPE.
2.3. Señala que no se hizo una correcta valoración de la prueba, la demandante trabajo primero desde 1997 a mayo de 2010 en PROAGRO y que no se toma en cuenta la declaración del señor Oscar Loredo donde señala que ingreso a trabajar en CIMES el 04 de enero de 2010, aportando desde esa fecha a la AFP como trabajadora de CIMES, en consecuencia, no podía haber trabajado desde el 03 de febrero de 2009.
Petitorio. - Solicita que se declare CASANDO el recurso y analizando en el fondo revoque el Auto de Vista confutado y CONFIRME en todas sus partes la SENTENCIA.
3. Contestación al Recurso de Casación
La parte demandante radica su contestación en los siguientes puntos:
Respecto a la empresa demandada interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N°136/2023, con el argumento de desconocer los derechos laborales que como trabajadora le corresponden.
Solo se puede destacar los argumentos intrínsecos del recurrente que trata de forzar la Ley laboral a su libre albedrío e imaginación e imaginación, donde se tiene como base los mismos argumentos de su anterior recurso de casación.
Petitorio. – Por lo fundamentado, previa revisión de obrados en especial del Auto de Vista N° 136/2023 de fecha 21 de agosto, dicte Auto Supremo en la que declare INFUNDADO, sea la misma con imposición de costas procesales en ambas instancias en contra de la demanda.
